REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004578
ASUNTO : EP01-S-2004-004578
AUTO DECIDIENDO SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO
IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
CAUSA PENAL Nº: EP01-S-2004-004578.
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: LUZMILA MEJIAS PEÑA.
SECRETARIO DE ADMINISTRATIVO: MARY RAMOS DUNS.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RESOLVIENDO SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE VEHÍCULO
FISCAL DECIMO PRIMERO: NICOLA IAMARTINO.
SOLICITANTE: DANIEL ACCARDI OCCHIPINTI
Visto el contenido de los escritos presentado por el ciudadanos DANIEL ACCARDI OCCHIPINTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.191.093, soltero, comerciante, domiciliado en esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, presentada en fecha 01 de Octubre de 2004, cursante al folio 33 de la presente causa, mediante el cual solicita la entrega material del vehículo cuyas características son: MARCA: MACK, MODELO: R685ST, AÑO: 1970, COLOR BLANCO Y MARRÓN, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: R685ST13952, SERIAL DE MOTOR: 5423P1140836810BRB4615 CILINDROS, PLACA: 43XGAH, que le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo N° R685ST13952-3-1 de fecha 15-09-2003 emitido por el Ministerio de Infraestructura, INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE.
Consta de las presentes actuaciones que dicho vehículo se encuentra en la actualidad depositado en el Estacionamiento “Los Andes ” ubicado en Socopo, Estado Barinas a la orden de este Tribunal y que fue retenido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Nacionales, Guardia Nacional, Comando Regional Número 1, Destacamento 14, Segunda Compañía, Comando Ticoporo, en fecha 28 de Agosto de 2004, por cuanto en el eran trasladados unos productos forestales con presunta guías presuntamente falsa, razón esta por la que procedieron a retener el material forestal y el vehículo descrito, trasladarlo hasta el estacionamiento de esa unidad militar con sede en la ciudad de Socopo, quedando a la orden de Fiscalía Undécima de este estado, manifiesta el solicitante: “ Soy legítimo y único propietario de un vehículo MARCA: MACK, MODELO: R685ST, AÑO: 1970, COLOR BLANCO Y MARRÓN, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: R685ST13952, SERIAL DE MOTOR: 5423P1140836810BRB4615 CILINDROS, PLACA: 43XGAH según Certificado de Registro de Vehículo N° R685ST13952-3-1 de fecha 15-09-2003 emitido por el Ministerio de Infraestructura, SETRA……(expone el solicitante).Ahora bien, honorable magistrado, resulta que ha dicho vehículo a mediados del año pasado se le fundió el motor, quedando inservible su bloque, lo que me obligo a adquirir otro para hacerlo oporerativo y de esta forma trabajar, por lo que adquirí ante la empresa TE TURBOS EQUIPOS C.A, de Valencia estado Carabobo, tal como se evidencia de factura de fecha 06-06-2003 que consigno a su escrito en original…hace algunos días funcionarios de la Guardia Nacional me retuvieron el vehículo…al que le fueron practicadas las experticias de ley…evidenciándose que el bloque presenta anormalidad en sus seriales de identificación,…..que el motor no se hala solicitado por ningún cuerpo policial …que el vehículo no es imprescindible para la investigación…..que no existe otra persona que se acredite la propiedad sobre el automotor en cuestión….(concluye) solicitando se haga entrega del vehículo.
Observa el tribunal que el solicitante acompaña a su escrito Certificado de Registro de Vehículo N° R685ST13952-3-1, N° de Autorización 31116K132W33 de fecha 15-09-2003 emitido por el Ministerio de Infraestructura, INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTREde fecha 15 de Septiembre de 2003 a nombre de DANIEL ACCARDI OCCHIPINTI, titular de la cédula de identidad N° 11191093 y Factura N° 00646 de fecha 02 de Junio de 2002, y Póliza de Seguro del referido vehículo Deja constancia el tribunal que todos los mencionados instrumentos versan sobre el vehículo cuya entrega material solicita el ciudadano MARQUEZ MARQUEZ ALFREDO.
El Tribunal para decidir sobre la Solicitud en cuestión requiere hacer las siguientes consideraciones:
UNICO.
Consta que el referido vehículo es retenido por Funcionarios Fuerzas Armadas Nacionales, Guardia Nacional, Comando Regional Número 1, Destacamento 14, Segunda Compañía, Comando Ticoporo, en fecha 19-04-2003, según se evidencia a los folios 15 al 25 ambos inclusive; En fecha 28 de Agosto de 2004 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a cargo del abogado Nicola Iamartino, dicta auto de inicio de la averiguación y ordena se practiquen las diligencias pertinentes, sin embargo realizadas las mismas se verifico que las guías son autenticas y en consecuencia solicita se decrete el sobreseimiento de la referida investigación. Del resultado de la experticia practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 10-11-2004 se observa que el vehículo en cuestión presenta sus seriales de carrocería y chasis en su estado original de estampado por la planta ensambladora. El serial de motor se encuentra desbastado en su totalidad, no puede ser sometido al proceso de activación, debido al desbaste de la superficie. No aparece solicitado por el sistema computarizado de información policial y registra ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre.
Ahora bien, el ciudadano DANIEL ACCARDI OCCHIPINTI, presenta ante este Tribunal, 01 de Octubre de 2004, escrito en donde solicita la entrega material del vehículo, para acreditar la cualidad de propietario del solicitante sobre el vehículo cuya entrega material hace ante este tribunal, rielan en la causa, Certificado de Registro de Vehículo N° R685ST13952-3-1, N° de Autorización 31116K132W33 de fecha 15-09-2003 emitido por el Ministerio de Infraestructura, INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTREde fecha 15 de Septiembre de 2003 a nombre de DANIEL ACCARDI OCCHIPINTI, titular de la cédula de identidad N° 11191093 y Factura N° 00646 de fecha 02 de Junio de 2002, y Póliza de Seguro del referido vehículo Deja constancia el tribunal que todos los mencionados instrumentos versan sobre el vehículo cuya entrega material solicita el ciudadano MARQUEZ MARQUEZ ALFREDO, instrumentos estos consignados durante el curso de la investigación bien a motu propio por el solicitante o bien a requerimiento del tribunal, todo ello para a acreditar la cualidad de propietario del solicitante.
En fecha 23-09-2004 se recibió por ante la oficina de recepción de documentos de este circuito solicito de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE DAVID RODRIGUEZ quien conducía el vehículo aquí solicitado al momento de ser retenido por los funcionarios de la Guardia Nacional, solicitud que hace de conformidad con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por que los hechos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL.
Ahora bien, para decidir sobre lo peticionado, este tribunal hace las siguientes observaciones:
Ahora bien, el ciudadano DANIEL ACCARDI OCCHIPINTI, ha introducido varios escritos solicitando el mencionado vehículo, tanto en la Fiscalía del Ministerio Público, como en el Tribunal de Control, aduciendo entre otras cosas que compro de buena fe y que hasta la presente fecha no se ha presentado persona alguna reclamando un mejor derecho.
Señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden en que este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Cabe destacar, que la declaración del solicitante, se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos originales que rielan en la causa, lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango Constitucional referida al trabajo que tiene todo ciudadano para contribuir con el desarrollo del conglomerado social donde se desenvuelve y el de su familia, aunado a ello debemos tener en cuenta que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el Artículo 2 Constitucional.
Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP, tiene el respetado autor cubano ERIC PEREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los Tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux tigre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está acreditada por parte del solicitante la cualidad de POSEEDOR DE BUENA FE y PROPIETARIO del vehículo que esta solicitando, por cuanto cursa en la causa, documentos en cual se demuestra la compra del motor y la propiedad del vehículo en cuestión; documento éste que no ha sido impugnado por ninguna persona, como tampoco se declarado la nulidad del mismo por ningún Órgano Jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la Ley le confiere a los documentos públicos y en el caso en específico sobre el vehículo en las condiciones en que se encuentra, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismos competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. No existe ninguna otra persona reclamando derechos sobre los mismos.
En consecuencia, estima el Tribunal que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE la solicitud de entrega de vehículo con las características conocidas tanto en la solicitud, como en los documentos que en copia cursan en el presente asunto. SEGUNDO: SE ORDENA la entrega del vehículo solicitado cuyas características son MARCA: MACK, MODELO: R685ST, AÑO: 1970, COLOR BLANCO Y MARRÓN, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: R685ST13952, SERIAL DE MOTOR: 5423P1140836810BRB4615 CILINDROS, PLACA: 43XGAH, según certificado de Registro de Vehículo N° R685ST13952-3-1, N° de Autorización 31116K132W33 de fecha 15-09-2003 emitido por el Ministerio de Infraestructura, INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTREde fecha 15 de Septiembre de 2003, Factura N° 00646 de fecha 02 de Junio de 2002, y Póliza de Seguro del referido vehículo, quedando a salvo los derechos de terceros. TERCERO: Se ordena Notificar a las partes de esta decisión. Ofíciese al Administrador del Estacionamiento Los Andes, Socopo, Estado Barinas, para que haga entrega del referido vehículo al ciudadano DANIEL ACCARDI OCCHIPINTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.191.093, soltero, comerciante, domiciliado en esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, para lo que el tribunal se constituirá en la sede de dicho estacionamiento una vez que sea notificado el solicitante. CUARTO: Se ordena la entrega de los documentos cursante en la presente causa y que fueron consignados por el solicitante por ante el tribunal .La anterior decisión tiene como fundamento lo establecido el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda el traslado y constitución del tribunal para el día 26-11-04 a las 10am a los fines de hacer efectiva dicha entrega.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial de Barinas a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro.
La Juez de Control N° 6
Abog. Luzmila Mejías Peña
La Secretaria,
Abog. Mary Ramos Duns
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