REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-005322
ASUNTO : EP01-S-2004-005322
AUTO POR MEDIO DEL QUE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio; mediante la cual solicita a éste Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4to del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente causa se inicia con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano: JOSE GREGORIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.061.011, con domicilio en el Barrio Vista Hermosa, Calle Principal No. 14 de esta Ciudad de Barinas, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Barinas, el día 20 de Abril de 1998; de la misma se desprende que:" se encontraba en una parada de busetas cuando se presentaron dos sujetos desconocidos, uno portando un arma de fuego (pistola), calibre 22, niquelada, y le manifestaron que era un atraco, despojándolo de una cadena de oro amarillo con un dije, valorado en 70.000mil bolívares, y como opuso resistencia le dieron un tiro en el pie izquierdo, y se fueron en una bicicleta no recuerda las características"...
De igual forma consta en las actuaciones que en fecha 22 de Junio del año 1998, es detenido el ciudadano. Henry Rafael Freites, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.564.373, presuntamente por estar incurso en el delito denunciado.
SEGUNDO: El fundamento legal en que se basa el representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa es el establecido en el Artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto efectivamente se cometió un hecho punible, del tipificado en el Artículo 460 y 415 en concordancia con el Artículo 420 del Código Penal, que sanciona el ROBO AGRAVADO y LESIONES MENOS GRAVES CALIFICADAS, en perjuicio de JOSE GREGORIO FLORES, pero no es menos cierto que de la declaración rendida por el denunciante no se desprende mayores elementos que permitieran demostrar la culpabilidad del imputado. Henry Rafael Freites, como el responsable de la comisión de este delito; que hoy día a transcurrido un lapso mayor de SEIS (6) años desde el momento en que se cometió el hecho que nos ocupa y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; por tal razón la representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa; y en consecuencia éste Tribunal considera procedente decretar el mismo, Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede éste Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 06 del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de HENRY RAFAEL FREITES, por el delito de Robo Agravado y Lesiones Menos Graves Calificadas, tipificadas en los Artículos 460 y 415 en concordancia con el 420 del Código Penal, en perjuicio de. JOSE GREGORIO FLORES. Notifíquese a las partes. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 06,
Abog. Luzmila Mejias Peña.
La Secretaria,
Abg. Nieves Carmona.
Se libraron boletas de notificación Nros.___________________en fecha__________
LMP/nc
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