REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-005999
ASUNTO : EP01-S-2004-005999
AUTO POR MEDIO DEL QUE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abog. David Alexander Camacho, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor de CESAR RAMON ANDRADE,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.936.897, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de EXTORCIÓN, tipificado en el artículo 461 del Código Penal, que establece una sanción de tres (3 )a cinco (5) años de presidio, en perjuicio de LUIS MUSCARNERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V- 10.556.143, domiciliado en la Urb. Prados del Este, calle 07 No. 46, Edo Barinas. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de siete años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 3ro ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta el día 14 de Agosto de 1996, por la victima, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Barinas, inserta al folio Uno (1). quien manifiesta, que denuncia al ciudadano.Cesar Andrade, quien desde hace como un año, a raiz que le hurtaron un vehículo, y se ofrecio a recuperarlo pagandole la cantidad de 10.000mil bolívares por el rescate, pasado seis meses le vuelven a hurtar el mismo vehículo, pagandole al mismo ciudadano la cantidad de 30.000mil bolívares no logrando recuperar el referido vehículo..... Sustanciada legalmente la presente causa y por circunstancias no imputables a las partes, la misma se ha prolongado por más de ocho (8) años, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queda
EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL , de conformidad con lo previsto en los Artículos 48 ordinal 8° , ejusdem, a favor de CESAR RAMON ANDRADE abierta por la comisión del delito de EXTORCIÓN previsto y sancionado en el Artículo 461 del Código Penal, en perjuicio de LUIS MUSCARNERI. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez quede la decisión firme.
La Juez de Control No. 06 La Secretaria
Abog. Luzmila Mejias Abog. Nieves Carmona
Se Libraron Boletas Nros________________________________________
LM/nc
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