REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-006172
ASUNTO : EP01-S-2004-006172

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la Solicitud de sobreseimiento que presentó, por ante este tribunal de control el Abg. David Alexander Camacho Tremont, en su condición, de Fiscal del Ministerio Publico, para el Regimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, a favor de los ciudadanos: JOSE MAURO RODRIGUEZ TORRES, venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No.V-9.181.302, residenciado, en la avenida C, CASA nO. 1-34, del Barrio el Cambio. Barinas, conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les imputaba la comisión del delito. LESIONES PERSONALES LEVES , tipificadas en el artículo, 418 del Código Penal venezolano, éste Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: La causa se inicia por denuncia llevada a cabo, el dia 18 de febrero de 1.99, por el ciudadano. ARGENIS RAMON CADENAS OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedual de identidad No. 6.338.066, residenciado en el Barrio el Cambio, calle 2, No. 3-82. Barinas, quien expuso. Ayer a las diez de la mañana, me encontraba donde Doña Rosa, jugando Pool, cuando Mauro me dijo una groseria y yo le dije otra a él entonces vino y me dio con el palo de jugar pool por la frente por el lado derecho y me partio, y me agarraron doce (12) puntos. Es todo.
SEGUNDO: La solicitud del Fiscal se fundamenta en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto éste dispone : "El Fiscal solicitará el Sobreseimiento de la causa cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada"., y por cuanto de lo que se desprende están dadas las circunstancias para considerar evidentemente prescrita la acción penal, pues desde la comisión del delito de. LESIONES PERSONALES LEVES , tipificadas en el Artículo 418 , del Código Penal, el cual tienen una pena de Tres (3) a Seis (6) Meses de Arresto, pero se da la circunstancia que hasta ahora han transcurrido mas Trece (13) Años, tiempo que supera lo exigido en el numeral 6° del artículo 108 del Código Penal, razón por la cual se declara EXTINGUIDA LA ACCCION PENAL, y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con las disposiciones legales citadas.
DECISION
Por la motivación que antecede éste Tribunal de Control Nro.6, del Circuito
Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de. Lesiones Personales Leves .Tipificadas en el Artículo. 418 del Código Penal. Publiquese, Registrese,Notifíquese a las partes. y remitase al Archivo Judicial, una vez
quede la decisaión firme.
La Juez de Control N ° 6
El Secretario

Abg. Luzmila Mejias Peña Abg. Eliceo. G .


Se libraron boletas de notificación N°. ---------------en fecha-----------

LMP/eg.