REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-006663
ASUNTO : EP01-S-2004-006663
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control la Abogado. GLEDYS ELENA ABREU MADRID, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio,del Estado Barinas, a favor de PERSONA DESCONOCIDAS, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se les imputaba la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el Artículo 455, ordinal 4°, del Código Penal, que establece una pena de 4 a 8 años de Prisión, en perjuicio de. MIKLOS EORY VARGAS, venezolano, mayor de edad,titular de la cedula de identidad No. V-2.930.904, residenciado, en la urbanización Andres Bello, manzana M. Nro. 1283. Barinas. Odinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de Cinco (5) años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con el Artículo 108 ordinal 4° ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta, el 26 de Septiembre de 1.990, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Barinas, Estado Barinas, por el ciudadano. MIKLOS EORY VARGAS, antes identificado, denucia, segun la cual consta inserta en el folio nro. uno (01), de la presente causa, sustanciada legalmente la presente denuncia y por circunstancias no imputables a las partes, la misma se ha prolongado por mas de 14 años, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de
control No. 6 del Circuito Judicial Penal de Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Artículos 48 ordinal 8°, ejusden, abierta por la comisión del delito de. HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano. MIKLOS EORY VARGAS. Publiquese,Registrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez que conste en auto Boletas de Notificación libradas.


La Juez de Control No. 06 El Secretario .

Abg.Eliceo.G
Abg. Luzmila Mejias Peña


Selibraron Boletas Nros_________________En Fecha__________________.
LMP/eg.