REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-007052
ASUNTO : EP01-S-2004-007052

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este tribunal de control el Abg. David Alexander Camacho Tremont, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en contra del ciudadano. EDGAR ESCALONA SAAVEDRA, venezolano, titular de la cedula de identidad, nro. V-11.372.640, residenciado en el caserio Echeverria, del Municipio Barinas. Estado Barinas, por la comisión del delito de. APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de. EUGENIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad. Nro. V- 1.911.477, residenciado en el callejon Roco Nro. A-10, entrando por la Avenida Codazzi. Barinas, hecho ocurrido, el 13 de Enero de 1.994, y denunciado por la misma victima, denuncia, segun la cual consta inserta en el folio nro. uno (1) de la presente causa. El delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA tiene signada una pena de Uno (01) a Cinco (05) años, de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de Tres (03) años, de prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de cinco (3) años, apartir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputable al imputado la misma se ha prolongado por mas de. Ocho (8) años, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal °8 del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3 del articulo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA . Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez que ésta decisión quede definitivamente firme y conste en autos la Boleta de Notificación devuelta.
La Juez de Control No. 06 El Secretario

Abg. Luzmila Mejias Peña Abg.Eliceo G.
Se Libraron Boletas de Notificación No.---------------en fecha.
LMP/eg.