REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000684
ASUNTO : EP01-P-2003-000684



DENTIFICACIÓN DEL CASO:
JUEZ ACTUANTE: LUZMILA MEJIAS PEÑA.
SECRETARIO DE SALA: CLAUDIA SANGUINETTI.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
IMPUTADO: JESUS MANUEL BECERRA BENCOMO
DELITO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
FISCAL SEGUNDO: ABG. LEONARDO GONZALEZ
DEFENSA PUBLICA: ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ


Finalizada la Audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy 23 de Noviembre de 2004, a la que se contraen los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas representada en esta oportunidad por el abogado LEONARDO GONZALEZ, en contra del imputado JESUS MANUEL BECERRA BENCOMO, quien se hizo trasladar desde la comandancia de la Policía del Estado Barinas y manifestó ser, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.55.562, obrero, nacido el 10/10/76, en Barinitas, hijo de Manuel Becerra (F) y de José Isabel Bencomo (V), residenciado en el Barrio Turaguo, carrera 8, casa N° 566, Barinitas, Estado Barinas, a quien la Fiscalía del Ministerio Publico en esta Audiencia Acusó por el tipo penal previsto en el artículo 460 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano José Ramón López Riviera, en hecho ocurrido en fecha 20 de Septiembre de 2004 en horas de la madrugada en la Población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas específicamente en la casa de habitación de la víctima.. Narro el Ministerio Público los hechos de la manera siguiente: En la fecha señalada el acusado en compañía de otra persona (resulto ser adolescente) se introducen en la casa propiedad de la victima, ubicada en la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, sometieron junto a su esposa e hijos, mediante amenaza de muerte y arma de fuego de fabricación artesanal y un facsímile, se apoderaron de un televisor, DVD, plancha, licuadora, batidora, dinero en efectivo, huyendo del lugar con los objetos antes indicados, siendo aprehendidos posteriormente por funcionarios de la policial del Estado de Barinas.

De las actuaciones realizadas con motivo de los hechos explanados por el representante de la vindicta pública queda evidenciada la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO. Así queda evidenciado que en el presente caso estamos en presencia de los elementos que configura el delito de Robo Agravado, se ha realizado por parte del acusado una conducta humana objetivamente peligrosa, tipificada en nuestro ordenamiento jurídica como punible (tipicidad), que dicha conducta es antijurídica al no existir ninguna causa que excluya la ilicitud del hecho (no concurre una causa de justificación), de dichas actuaciones queda igualmente evidenciada la culpabilidad del acusado.
Efectivamente consta de del acta de denuncia que riela al folio 03, 04, 6, 7,8,9,10, 14,22,23,24 que el imputado en compañía de un adolescente y otro sujeto que logro huir, por medio de amenaza a la vida de la victima y sus familiares (usando violencia psicológica y física a través del empleo de armas de fuego para que permitieran el apoderamiento de los objetos materiales), a mano armada (si bien existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece que no constituye arma de fuego las de fabricación artesanal, si debe entenderse como un objeto capaz de infundir temor en las víctimas e incluso capaz de ocasionar lesiones e incluso la muerte) y por varias personas (los hechos imputados fueron realizados por varios sujetos así consta de la denuncia y entrevista rendida por las víctimas y testigos) y con ataque a la libertad individual (la víctima y sus familiares durante un periodo considerable fueron privados de su libertad individual al no poder desplazarse y hacer lo que les indicaba su voluntad y conciencia sino lo indicado por los delincuentes) constriñeron a las víctimas a tolerar que estos se apoderaran de los objetos muebles antes señalados (el acusado y otros se apoderaron los bienes descritos en el acta de retención de objeto aún en contra de la voluntad de la víctima quien fue obligado a tolerar el apoderamiento bajo amenaza de muerte si no lo toleraba).
Verificada como fue la presencia de las partes necesarias para la realización de la presente audiencia, estando presentes las partes necesarias para la realización de la presente audiencia, se dio inicio a la misma, advirtiéndole a las partes presentes sobre las formalidades y solemnidad del presente acto, que no se oirán ni se aceptarán cuestiones propias del debate oral y como lo establece el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se les informó sobre las Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso, relativas al PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO establecido en el artículo 42 eiusdem, ACUERDOS REPARATORIOS previsto en el artículo 40 eiusdem y el de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dando una explicación de cada uno de los procedimientos señalados, instruyendo a los imputados respecto al procedimiento por admisión de los hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, una vez admitida la acusación, el imputado podrá admitir los hechos objeto del Proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En este caso el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendida todas las circunstancias, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño causado. Advirtiendo que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Se le advirtió al acusado que si deseaba declarar durante la audiencia lo puede hacer de manera libre y espontánea y su silencio en nada lo perjudicara por cuanto lo ampara el Precepto Constitucional en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

A fin de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran los fundamentos de sus peticiones y a tal efecto la Representación Fiscal expuso de manera verbal en su oportunidad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en la presente causa, ACUSO en esta audiencia por el delito antes mencionado al acusado ya identificado. Solicitó que dicha acusación sea admitida todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicitó a su vez el enjuiciamiento del acusado JESUS MANUEL BECERRA BENCOMO y en consecuencia se dicte el respectivo Auto de apertura a Juicio".
En su debida oportunidad, esto es, antes de que los imputados procedieran a rendir su declaración, la ciudadana Juez les impuso del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de no declarar, tal negativa no los perjudica en forma alguna también los impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente procedió la ciudadana Juez a imponerle los hechos que le imputa la representación fiscal, las disposiciones y la pena aplicable por tales hechos de producirse una sentencia condenatoria. Seguidamente el imputado JESUS MANUEL BECERRA BENCOMO, quien libre de apremio y coacción expuso: Admito los hechos que aquí me imputan el Ministerio Público, es verdad todo lo que el dijo en relación al arma de fuego y solicito la aplicación inmediata de la pena por los delitos por lo que me acuso en esta oportunidad el Ministerio Público.
La defensa del imputado representada por la abogado GUSTAVO RODRIGUEZ manifestó: Vista la admisión de la acusación así como la admisión de los hechos realizada por mis defendidos solicito la Rebaja correspondiente por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Se dicte sentencia condenatoria y se imponga la pena con las rebajas de ley

OÍDA ASÍ LA EXPOSICIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES, ESTA SENTENCIADORA, PARA DECIDIR OBSERVA, que revisada como ha sido la Acusación presentada por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que la misma fue redactada y expuesta conforme a las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la solicitud del Ministerio Público en consecuencia ADMITE en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público como titular de la acción penal en contra de JESUS MANUEL BECERRA BENCOMO, quien se hizo trasladar desde la comandancia de la Policía del Estado Barinas y manifestó ser, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.55.562, obrero, nacido el 10/10/76, en Barinitas, hijo de Manuel Becerra (F) y de José Isabel Bencomo (V), residenciado en el Barrio Turaguo, carrera 8, casa N° 566, Barinitas, Estado Barinas, a quien la Fiscalía del Ministerio Publico en esta Audiencia Acusó por el tipo penal previsto en el artículo 460 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano José Ramón López Riviera, en hecho ocurrido en fecha 20 de Septiembre de 2004 en horas de la madrugada en la Población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas específicamente en la casa de habitación de la víctima. SE ADMITEN en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el Capitulo Quinto de su escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público que habrá de realizarse a fin de demostrar las imputaciones del Ministerio Público. Una vez admitida la acusación, vista la exposición de la defensa y del acusado JESUS MANUEL BECERRA BENCOMO, en la que manifiestan admitir los hechos por los que resultaron acusados por la representación fiscal, solicitan la aplicación del procedimiento de Admisión de Hechos y la aplicación de la Pena con las rebajas a que hubiere lugar, quien aquí decide y sobre la base de la libre convicción, reglas la lógica y máximas de experiencias, considera que están plenamente demostrados los hechos que admite el acusado así como la culpabilidad de JOSE GREGORIO TORRES ROA en los referidos hechos (culpabilidad que resulta evidenciada de Acta de denuncia que riela al folio 3, acta de entrevista riela al folio 04 acta policial que riela al folio 6 y 7, acta de aprehensión folio 8, acta de entrevisa folio 14, acta de retención de menor folio 15, declaración del imputado folio 22 y 23, admisión de los hechos del imputado realizado en la audiencia preliminar) y que admite en esta audiencia, lo que complementado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, insertas en la causa, queda completamente demostrado, LA COMISIÓN DEL DELITO, LA ANTIJURICIDAD DE LOS HECHOS AL NO EXISTIR NINGUNA CAUSA QUE JUSTIFIQUE LA ACTUACIÓN DEL IMPUTADO CUYA ACCIÓN NO ESTA PRESCRITA ASI COMO LA CULPABILIDAD DEL IMPUTADO EN EL TIPO PENAL DE ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 460 del Código Penal, imputado por el Ministerio Público en esta audiencia, los que se comprueban con las actas policiales que contienen las declaraciones aportadas por los funcionarios actuantes, expertos que cursan en la causa, victimas y testigos, cuyos contenidos se dan aquí por reproducidos y le merecen plena credibilidad a esta sentenciadora por haber sido realizada por funcionarios públicos y no fueron desvirtuadas aunadas a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada libremente por los acusados, quien aquí decide considera procedente la aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Acusado admitió bajo los parámetros de ley, la imputación Fiscal previa admisión de la Acusación Fiscal, el acusado solicito la aplicación de la pena correspondiente, requisito indispensable para que proceda ésta Alternativa Procesal y prescinda de la aplicación del Procedimiento Ordinario.

PENALIDAD

El delito que admite el acusado es ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Ahora bien este delito, tienen asignada una pena de OCHO (08) A DIEZ Y SEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO. Al aplicar el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, resulta que el término medio para dicho delito resulta en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Por aplicación del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, referida a la buena conducta predelictual que presume este tribunal a favor del acusado, al no constar lo contrario en las actas, teniendo en consideración que la referida norma consagra la atenuante genérica, se rebaja la pena normalmente aplicable en su limite inferior, es decir OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO.
Al aplicar la rebaja establecida (quien aquí decide considera que es procedente rebajar UN TERCIO de la pena aplicable, ES DECIR DOS AÑOS Y OCHO MESES) en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por Admisión de los Hechos queda en CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, penalidad esta que se obtuvo por aplicación de los artículos 278 en concordancia con los artículos 37, 74 numeral 4, todos del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desaplica lo establecido en el penúltimo aparte del articulo 376 de la norma adjetiva penal por aplicación del principio INDUBIO PRO REO.
Ahora EN TOTAL LA PENA A CUMPLIR POR EL PENADO JESUS MANUEL BECERRA BENCOMO es de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, (quedando así corregida la pena impuesta en el acta de audiencia preliminar, que por error se indico como pena 5años y 6 meses, siendo lo correcto la antes indicada, es decir, CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, NOTIFIQUESE A LAS PARTES LA CORRECCIÓN REALIZADA, en relación al quantum de la pena, por el delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en los artículos 460 del Código Penal .
Por cuanto el delito por el que resulto condenado encuadra dentro de las limitaciones señaladas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para disfrutar de alguna de las formulas de cumplimiento de pena o a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y la pena impuesta excede el limite señalado en el numeral 2 del artículo 494 ejusdem, considera conveniente este tribunal a los efectos de hacer posible la realización de la justicia y el derecho, MANTENER la Privación Judicial de la Libertad. Se ordena la encarcelación del penado al Director del Internado Judicial de Barinas, ofíciese al comandante de la Policía del Estado Barinas al efecto
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMITE en su talidad la acusación en contra de los ciudadanos JESUS MANUEL BECERRA BENCOMO, quien se hizo trasladar desde la comandancia de la Policía del Estado Barinas y manifestó ser, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.55.562, obrero, nacido el 10/10/76, en Barinitas, hijo de Manuel Becerra (F) y de José Isabel Bencomo (V), residenciado en el Barrio Turaguo, carrera 8, casa N° 566, Barinitas, Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio de JOSE RAMON LOPEZ RIVERA. ADMITE en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público que habrá de realizarse a fin de demostrar las imputaciones del Ministerio Público. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Acusado admitió bajo los parámetros de ley, la imputación Fiscal y en consecuencia Se CONDENA a JESUS MANUEL BECERRA BENCOMO, identificado en el anterior numeral, a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVAD, conforme a lo establecido en los artículos 460, 37, 74 numeral 4, del Código Penal, 376 del Código Orgánico Procesal Penal. se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del código penal. TERCERO: Por cuanto el delito por el que resulto condenado el Penado, encuadra dentro de las limitaciones señaladas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para disfrutar de alguna de las formulas de cumplimiento de pena o a la suspensión condicional de la pena, y la pena impuesta excede el limite señalado en el numeral 2 del artículo 494 eiusdem, considera conveniente MANTENER la Privación Judicial de la Libertad. Se ordena la encarcelación del penado en el Internado Judicial del Estado Barinas, quien cumplirá su condena en el sitio de reclusión que señale el tribunal de ejecución que le corresponda el conocimiento de la presente. CUARTO: Se exime al Condenado del pago de Costas Procésales, por establecer la Constitución Nacional la gratuidad de la justicia. Se instruye a la Secretaria para que una vez definitivamente firme la presente decisión sea remitida al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. QUINTO: Las partes presentes quedan notificadas de esta decisión por haber sido dictada en la sala de audiencias del Circuito Judicial de Barinas. Librese Boleta de Encarcelación al Director del internado Judicial de Barinas y Oficio al Comandante de la Policía del Estado Barinas para que realice el traslado.
Dada Sellada y Firmada, en la sala de audiencia del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós (23) días del Mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro.
El Juez de Control N° 6

La Secretaria

Abog. Luzmila Mejías Peña