REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-007189
ASUNTO : EP01-S-2004-007189
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Vista la Solicitud de sobreseimiento que presentó, por ante este tribunal de control el Abg. David Alexander Camacho Tremont, en su condición, de Fiscal del Ministerio Publico, para el Regimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, a favor del ciudadano: RAFAEL ENRRIQUE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.188.403, sin residencia fija en ciudad, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les imputaba la comisión del delito. LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificadas en el artículo, 415 del Código Penal venezolano, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La causa se inicia por denuncia llevada a cabo por la ciudadana. MARIA DEL CARMEN CORONADO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.072.698, residenciada en el. Mi Jardin calle II, sector 1, casa 68. Barinas, por ante cuerpo tecnico de policia judicial del Estado Barinas, en fecha. 21 de Junio de 1.999, quien expone "Vengo a denunciar al ciudadano. RAFAEL ENRRIQUE RANGEL, quien me agredio con un machete en la mejilla izquierda y en la mano especificamente en el dedo del medio. Es todo.
SEGUNDO: La solicitud del Fiscal se fundamenta en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto éste dispone : "El Fiscal solicitará el Sobreseimiento de la causa cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada"., y por cuanto de lo que se desprende están dadas las circunstancias para considerar evidentemente prescrita la acción penal, pues desde la comisión del delito, de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificadas en el Artículo 415 , del Código Penal, el cual tienen una pena de Tres (3) a Doce (12) Meses de Prisión , pero se da la circunstancia que hasta ahora han transcurrido mas Cinco (5) Años, tiempo que supera lo exigido en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, razón por la cual se declara. EXTINGUIDA LA ACCCION PENAL, y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con las disposiciones legales citadas.
DECISION
Por la motivación que antecede éste Tribunal de Control Nro.6, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Lesiones Personales Intensionales Menos Graves .Tipificadas en el Artículo. 415 del Código Penal. Publiquese, Registrese,Notifíquese a las partes. y remitase al Archivo Judicial, una vez quede la decisaión firme.
La Juez de Control N ° 6
El Secretario
Abg. Luzmila Mejias Peña Abg. Eliceo. G .
Se libraron boletas de notificación N°. ---------------en fecha-----------
LMP/eg.
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