REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-006277
ASUNTO : EP01-S-2004-006277
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMOT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor de. ANTONIO MARIA CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedual de identidad No. V-11.840.493, residenciado en la calle 09 con avenida 02, casa No. 15. Barrio Obrero. Barinas, y RAFAEL RICARDO POLO FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.823.767, residenciado en la calle 08, casa,No. 8-17. Barrio Obrero . Barinas. Conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de. Hurto Simple, tipificado en el Artículo 453 del Código Penal, que establece una sanción de 6 mese a 3 años prisión, en perjuicio de. JESUS ALFONSO TAPIA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.171.485, domiciliado en el Fundo Bella Vista, caserio el Banquito, Dtto Pedraza. Barinas. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de 3 años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con el Artículo 108 ordinal 5to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta el 29 de Noviembre de 1.991, por el ciudadano. JESUS ALFONSO TAPIA GUERRA, antes identificado, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Barinas, la cual consta inserta en el folio No. 16 de la presenet causa, sustanciada legalmente la presente denuncia y por circunstancias no imputables a las partes, la misma se ha prolongado por mas de Trece (13) años lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razon por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por la motivación que antecede, éste Tribunal Sexto de control del Circuito Judicial Penal de Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, abierta por la comisión del delito de. HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de. JESUS ALFONSO TAPIA GUERRA. Pubíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez que conste en auto Boletas de Notificación libradas.
La Juez de Control No. 06 El Secretario


Abg. Luzmila Mejias Peña Abg. Eliceo. G

Se Libraron Boletas Nros______________________En
Fecha__________________
LMP/eg.