REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000760
ASUNTO : EP01-P-2004-000760



En el día de hoy 25-11-2004, a las 10:30 fijada para la celebración de la Audiencia Especial de Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, en la causa seguida al imputado CARLOS ALBERTO MARTINEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 458 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Carmen Nazareth Chávez Figueredo; Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, a cargo de la Juez Abg. Luzmila Mejías Peña y la secretaria Abg. Eskarly Omaña, el alguacil Adrián Niño, en la sala de audiencia N° 05 de este Circuito Judicial penal, La juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes constatándose al Fiscal del Ministerio Público Abg. Leonardo González, al Defensor Público abg. Horacio Araque al imputado CARLOS ALBERTO MARTINEZ GUTIERREZ, y la victima Carmen Chávez Figueredo, Seguidamente el Fiscal de Ministerio Público solicito el derecho de palabra y concedido como le fue manifiesta: "que de una revisión efectuada en la causa se pudo constatar que la víctima Carmen Chavez es adolescente, correspondiéndole el conocimiento a la Fiscalía Especializada Novena es por ello que solicita el diferimiento de la presente Audiencia y se oficie a la Fiscalía señalada para que concurra a la Audiencia Preliminar es todo". En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Público y concedido como la fue expuso: "Solicito a este Tribunal una Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 256 del COPP donde ya fue consignado en el folio 31 y 32 constancia de residencia y buena conducta de mi defendido, en virtud de que se a diferido varias veces esta Audiencia por motivo no imputable a mi defendido es todo".
Vista la solicitud del Abogado HORACIO ARAQUE, en su carácter de Defensor Público del imputado CARLOS ALBERTO MARTINEZ GUTIERREZ, plenamente identificado en actas, donde solicitan sea otorgada a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, indicando específicamente se le conceda al imputado alguna de las medidas cautelar establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir, observa:
Observa este Juzgador para decidir: de la revisión de las actas que conforman las actuaciones, se determina que el imputado en la presente han permanecido privado de su libertad. Se observa que han propuesto un acuerdo reparatorio que no se ha podido celebrar por hecho no dependiente al imputado o su defensa. Igualmente se observa que el imputado manifestó ante el tribunal y así se evidencia del acta de fecha 25-11-2004, estar de acuerdo y se comprometieron a cumplir las condiciones que se le puedan imponer, en caso de concedérsele la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Para decidir este tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que sirvieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en aquel momento han variado o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada, para ello se ha realizado una revisión de la causa y se ha observado que: La presunción del peligro de fuga esta desvirtuado por cuanto la pena que podría llegar a imponerse en su límite superior no es superior a los 10 años en consecuencia, no obstante tal presunción legal al ser confrontada con el Principio de Presunción de Inocencia así como el de afirmación de Juzgamiento en Libertad, establecido en nuestra carta magna como principios fundamentales y pilares fundamentales de nuestro proceso penal, debe necesariamente prevalecer, en consecuencia al quedar desvirtuado el Peligro de Fuga por el arraigo en el País del Imputado, la Capacidad Económica del imputado y sus familiares y desapareciendo así la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad que si existió para el inicio de la investigación y durante la etapa intermedia igualmente ha desaparecido para esta etapa procesal, por cuanto no existen diligencias que practicar, por cuanto el Ministerio Público ya presentó su acusación, en consecuencia precluyó la etapa de investigación. Por lo antes expuesto es que considera quien aquí le toca decidir y teniendo como norte el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, principio este que armonizado con el principio de afirmación de libertad consagrado en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución Nacional desarrollado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso es procedente sustituir la medida cautelar de Privación de libertad por otra medida cautelar menos gravosa.
En tal virtud, este Tribunal, considera que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado, en consecuencia, considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las medidas siguientes: PRESENTACIÓN CADA QUINCE DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL; PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE SALIR DE LA CIUDAD DE BARINAS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL Y PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE CONCURRIR A SITIOS DONDE SE EXPENDAN BEBIDAS ALCOHOLICAS, PROHIBICION DE COMETER NUEVOS HECHOS PUNIBLES, al imputado CARLOS ALBERTO MARTINEZ GUTIERREZ dice ser venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 10.-11-1981 , natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N ° 15.270.964 ( no La porta), de ocupación caletero eventual, estado Civil soltero, domiciliado en el Barrio Independencia I, hijo de Carmen Amalia Gutierrez (v) y de Carlo Alberto Martinez (v) A QUIEN SE LE SIGUE PROCESO por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ÚLTIMO APARTE del Código Penal. de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la medida Cautelar Sustitutiva de PRESENTACIÓN CADA QUINCE DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL; PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE SALIR DE LA CIUDAD DE BARINAS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL Y PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE ASISTIR A SITIOS DONDE EXPENDAN BEBIDAS ALCOHOLICAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3, 4,5 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CARLOS ALBERTO MARTINEZ GUTIERREZ dice ser venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 10.-11-1981 , natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N ° 15.270.964 ( no La porta), de ocupación caletero eventual, estado Civil soltero, domiciliado en el Barrio Independencia I, hijo de Carmen Amalia Gutierrez (v) y de Carlo Alberto Martinez (v). SEGUNDO: Se decreta la libertad del imputado que se hace efectiva desde la misma sala de audiencia Notifíquese Fiscal Noveno del Ministerio Público. Oficiese a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Librese la correspondiente Boleta de Libertad.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticinco días del mes de Noviembre del Dos mil cuatro.
El Juez de Control N° 6

Abog. Luzmila Mejías Peña.

La Secretaria,