REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000762
ASUNTO : EP01-P-2004-000762
AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Visto el escrito presentado por el Defensor Público EDGAR CASTILLO del que se evidencia que solicita para el imputado VICTOR JOSE TORREALBA MEDINA se decrete por vía de revisión una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad que pesa sobre su hoy patrocinada. Escrito presentado en fecha 25 de Noviembre de 2004 presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia de comprobante de recepción de documentos emitido por esa oficina, cursante a los folios 53 al 55 de la presente causa.
Se observa que en fecha 17 de Octubre de 2004 este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en agravio de Pedro Cárdenas Estupiñan y Jesús Ramón Velásquez Arias y Estado Venezolano, luego de haber sido aprehendida en flagrancia por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
Revisada la presente causa, se observa que: los autos llegaron a este tribunal en fecha 17 de Octubre de 2004 (folio 20 ), fijando la Audiencia para la Calificación de Flagrancia para el 17 de Octubre de 2004 (folio 20), en la fecha señalada se celebró audiencia donde se Califico como Flagrante la aprehensión del imputado, se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado VICTOR JOSE TORREALBA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8555956, nacido el 21/03/1961, Santa María de Upire Estado Guarico, de 43 años de edad, obrero, hijo de María Eusebia Torrealba (D) y de Ramón Antonio Torrealba (V), residenciado en Barrio Guanapa, calle principal, casa N° 05-107, poste N° 31 frente a la bodega el Esfuerzo, Barinas, se decreto la Aplicación del Procedimiento Ordinario (folios 37 al 42 ambos inclusive).
Este tribunal teniendo en consideración los hechos y circunstancias antes descritas en criterio de quien aquí decide no han variado las condiciones y supuestos que motivaron la Medida Judicial de Privación de Libertad del imputado, por cuanto en criterio de quien decide subsisten los supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta forzoso mantenerla y así se declara.
Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal considera sobre la solicitud lo siguiente: PRIMERO: Las medidas de coerción se dictarán en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado. SEGUNDO: En el presente caso por la pena que pudiera llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos que hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal)y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a la acusada .TERCERO: Que en el presente caso en particular NO HAN VARIADO las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por lo anteriormente indicado este tribunal NIEGA la medida cautelar solicitada por el abogado Luis Rodolfo Campos en su condición de Defensor Público de la co- imputada de autos VICTOR JOSE TORREALBA MEDINA, antes identificada, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA D EFUEGO previsto y sancionado en el artículo 460 Y 278 del Código Penal y acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de garantizar la realización del proceso todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se acuerda expedir las copias solicitadas por el defensor Edgar Castillo en su escrito cursante al folio 52 de la causa.
En la sala de audiencias del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los 26 días del mes de Noviembre de 2004.
La Juez de Control N° 6
Abog. LUZMILA MEJIAS PEÑA La Secretaria
|