REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-006147
ASUNTO : EP01-S-2004-006147
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control, el Abog. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de. ENDRY JOEL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.501.145, residenciado en el barrio Independencia II, calle los Pinos, casa s/n. Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Consta del presente legajo de actuaciones, que en fecha. 18 de JOctubre de 1.994, se presentó por ante el Cuerpo Tecnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Barinas, el ciudadano. ESTUPIÑAN ARIAS ANGEL ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.714.024, domiciliado en el barrio Negro Primero, calle 02, casa No. 4-98. Barinas, manifestando lo siguiente: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos, portando armas de fuego me despojaron de una bicicleta marca.Rocket, serial R-889, color plateado, ropa y las botas deportivas, entre otras pertenencias. Es todo, denuncia segun la cual consta inserta en el folio uno (1) de la presente causa.
Se observa que efectivamente se cometió un hecho punible, del tipificado en el artículo 460 del Código Penal, que sanciona el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano. ESTUPIÑAN ARIAS ANGEL ALBERTO, y habiendo transcurrido. DIEZ (10) AÑOS , UN (1) MES Y OCHO (08) DIAS, si bien es cierto que hay la comisión de un hecho punieble no es menos cierto que lo unico que existe en autos es la denuncia , contra el imputado, de donde no se desprenden mayores elementos de culpabilidad, así mismo, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos, a la investigación y no existiendo bases para solicitar fudadamente el enjuiciamiento del imputado. 1) debido al tiempo que ha transcurrido desde que se cometio el hecho punible, 2) por que no hubo la presencia de testigos , que ayuden a esclarecer el hecho cometido, lo cual dificulta la investigación, para sustentar la acusación, razón por la cual es obligante DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA . Y ASÍ SE DECLARA de conformidad con la ley.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCION PENA, y en consecuencia. DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los articulos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 4°, ambos del Codigo Organico Procesal Penal, abierta por la comisión del delito de. ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano. ESTUPIÑAN ARIAS ANGEL ALBERTO. Publiquese, Registrese, Notifiquese a las partes, y remitase al Archivo Judicial, una vez quede la decisión firme.
La Juez de Control N° 06 El Secretario
Abg. Luzmila Mejias Peña Abg. Eliceo. G
Se Libraron Boletas nros.__________________
LMP/eg.
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