REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-007488
ASUNTO : EP01-S-2004-007488

AUTO POR MEDIO DEL QUE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por la Abg. IRAIDA MARIA GUILLEN, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público; mediante la cual solicita a éste Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4to del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JOSE GREGORIO DUARTE PERALTA, venezolano, mayor de edad, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente causa se inicia con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana: MARIA ADELA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.990.789, quien manifiesta por ante la Policía del Estado Barinas, que el día 21 de Mayo del 2000; cuando siendo aproximadamente las 2.40 am, se encontraba durmiendo en su residencia, cuando un sujeto forzó una de las ventanas, de su casa y se introdujo en la misma y cuando ella se despertó ya el sujeto tenía acomodada varias ropa de su propiedad, y al verla agarró la ropa y se fue de su casa.
SEGUNDO: El fundamento legal en que se basa el representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa es el establecido en el Artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto efectivamente se cometió un hecho punible, del tipificado en el Artículo 455 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, que sanciona el HURTO CALIFICADO, con una pena de Prisión de Cuatro (4) a Ocho (8) años, con una media de Seis (6) años de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 ejusdem, en perjuicio deMARIA ADELA RIVERO , pero no es menos cierto que de la declaración rendida por la denunciante no se desprenden mayores elementos que permitieran imputarle a la persona denunciada como la autora del delito ; que hoy día ha transcurrido un lapso mayor de Cuatro (4) años desde el momento en que se cometió el hecho que nos ocupa y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; por tal razón la representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa; y en consecuencia éste Tribunal considera procedente decretar el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ord 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por la motivación que antecede éste Tribunal de Control No.06 del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de MARIA ADELA RIVERO. Públiquese, Notifíquese a las partes. Archívese en su oportunidad legal, una vez que conste en autos boletas de notificación libradas y devueltas.
La Juez de Control N° 06,
Abog. Luzmila Mejias , La secretaria

Abg. Nieves Carmona
Se librarón boletas de notificación No.____________________en fecha________________
LM/nc