REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-008101
ASUNTO : EP01-S-2004-008101
AUTO POR MEDIO DEL QUE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por la Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a LIVIA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, no consta la cédula de identidad, por la comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el articulo 384 del Código Penal en perjuicio de YOLAIDER ANABEY GUTIERREZ, venezolana, adolescente, interponiendo denuncia su madre ciudadana. AURA OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.142.391, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Estado Barinas el día 16 de Julio de 1998, inserto al folio uno (1), quien manifiesta que la ciudadana.LIVIA CAROLINA, se llevó a su hija Yolaider Anabey, de 15 años de edad, y desconoce su paradero. Así mismo el delito de RAPTO, tiene signada una pena de UNO (1) a TRES (3) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de DOS (2) AÑOS DE PRISION. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (03) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5to del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputable al imputado la misma se ha prolongado por más de SEIS (6) AÑOS, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5to ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3ro del articulo 318 ya indicado, que dispone: "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ord 8°, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de. LIVIA CAROLINA. por el delito de RAPTO previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, cometido en perjuicio del. YOLAIDER ANABEY GUTIERREZ. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes en su oportunidad legal. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificaciones devueltas.
El Juez de Control N° 06
Abog. Luzmila Mejías Peña La secretaria
Abg. Nieves Carmona
Boletas de Notificación Nros:________________________________
LMP/nc
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