REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-008147
ASUNTO : EP01-S-2004-008147
AUTO POR EL QUE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante éste Tribunal de Control interpuesta por el Abog. DAVID ALEXANDER CAMACHO, en su condición de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público a favor de JOSE NATIVIDAD AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.479.596, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el Artículo 415 del Código Penal, que establece una sanción de Tres (3) a Doce (12) meses de prisión en perjuicio de ALVARO JOSE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.186.377, mediante denuncia formulada por la propia víctima, por ante el Cuerpo Técnico de policía Judicial en fecha 17 de Enero de 1995, quien manifiesta que denuncia al ciudadano. NATIVIDAD AREVALO, quien lo agredió a la altura del estomago y luego salió corriendo, verificandose el tipo de lesiones sufrida por la victima, inserto al folio diecisiete (17). Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con el Artículo 108 ordinal 5to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada, y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables, a las partes la misma se ha prolongado por más de nueve (9) años, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ord 8°, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal,a favor de JOSE NATIVIDAD AREVALO, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del. ALVARO JOSE FERNANDEZ. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes en su oportunidad legal. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificaciones devueltas.
La Juez de Control N° 06
Abog. Luzmila Mejías Peña La secretaria
Abg. Nieves Carmona
Boletas de Notificación Nros:________________________________
LMP/nc
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