REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-008194
ASUNTO : EP01-S-2004-008194
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a. AVILIO RAMON MORENO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.268.900, residenciado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 01, vereda 04, casa No. 12. Barinas, y FREDDY RAFAEL MORENO SANCHEZ, venezolano. mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.146.391, residenciado en la Avenida Cruz Paredes, frente a Farmacia Cruz Paredes, casa s/n. Barinas, por la comisión del delito de. POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias y Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio del. ESTADO VENEZOLANO, tal como consta en la actuación Policial de fecha. 11 de Abril de 1995, inserta al folio uno(1), donde se deja constancia en dicho informe policial que dichos ciudadanos se encontraban en el interior de la residencia segunda en referencia, y al momento que hizo acto de presencia la comisión policial a dicha residencia con la finalidad de efectuar una visita domiciliaria, el ciudadano primero en mención optó en emprender veloz carrera con la finalida de darse a la fuga, lanzando en su carrera a un solar una bolsa plástica de color azul, la cual fué encontrada por los funcionarios policiales, conteniendo la misma en su interior una porción de residuos vegetales presuntamente de la droga denominada. Marihuana , asi mismo fué capturado posteriormente dicho ciudadano por dicha comisión policial, de igual forma se logro retener en el interior de la mencionada residencia artefactos electricos y dinero en efectivo enetre otros. Así mismo el delito de. POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, tiene signada una pena de cuatro (04) a seis (06) años de Prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de cinco (5) años de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de cinco (05) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal 4to del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputable al imputado la misma se ha prolongado por más de nueve (9) años, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4to ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3ro del articulo 318 ya indicado : "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ord 8, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de. AVILIO RAMON MORENO SANCHEZ y FREDDY RAFAEL MORENO SANCHEZ, por el delito de. POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias y Estupefacientes y Psicotropicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes en su oportunidad legal y remitase al archivo judicial una vez quede firme la sentencia.
La Juez de Control N° 06 El Secretario
Abg. Luzmila Mejias Peña Abg. Eliceo. G
Boletas de Notificación Nros:_____________________________
LMP/eg.
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