REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-008412
ASUNTO : EP01-S-2004-008412


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Vista la Solicitud de sobreseimiento que presentó, por ante este tribunal de control el Abg. David Alexander Camacho Tremont, en su condición, de Fiscal del Ministerio Publico, para el Regimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, a favor de: OMAR ALEXIS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedual de identidad No. V-9.383.013, residenciado en la Urbanización Coromoto, calle 01, casa s/n. Barinas, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la comisión del delito. LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificadas en el artículo, 415 del Código Penal venezolano, éste Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: La causa se inicia por averiguación llevada a cabo por llamada telefonica suscrita por el funcionario instructor, adscrito a la. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, en fecha. 07 de Julio de 1.996, donde se recibe la misma de la central de patrullas, donde informan que en el hospital Luis Razetti, de esta ciudad de Barinas, ingreso al mismo un ciudadano, presentando herida por arma de fuego de nombre. NIXON RAMON GARCIA TABLANTE, venezolana, mayor de edad, residenciado en la avenida Elias Cordero, casa , No. 4-46. Barinas, SEGUNDO : La solicitud del Fiscal se fundamenta en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto éste dispone : "El Fiscal solicitará el Sobreseimiento de la causa cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada"., y por cuanto de lo que se desprende están dadas las circunstancias para considerar evidentemente prescrita la acción penal, pues desde la comisión del delito, de. LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificadas en el Artículo 415 , del Código Penal, el cual tienen una pena de Tres (3) a Doce (12) Meses de Prisión , pero se da la circunstancia de que hasta ahora han transcurrido mas 8 Años, tiempo que supera lo exigido en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, razón por la cual se declara. EXTINGUIDA LA ACCCION PENAL, y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con las disposiciones legales citadas.
DECISION
Por la motivación que antecede éste Tribunal de Control Nro.6, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo previsto en los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de. Lesiones Intensionales Menos Graves .Tipificadas en el Artículo. 415 del Código Penal. Publiquese, Registrese,Notifíquese a las partes. y remitase al Archivo Judicial, una vez quede la decisaión firme.
La Juez de Control N ° 6
El Secretario

Abg. Luzmila Mejias Peña Abg. Eliceo. G .


Se libraron boletas de notificación N°. ---------------en fecha-----------

LMP/eg.