REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000868
ASUNTO : EP01-P-2004-000868

AUTO DECRETANDO FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Vista la solicitud presentada por el abogado ARLO URQUIOLA en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el que solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO: MIGUEL ANGEL SOLER, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y RESISTENCIA EN LA AUTORIDAD previstos en los artículos 17,5 16, 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia y 219 del Código Penal en perjuicio de ELSY YAZMINA ZAMBRANO ROMERO. También solicita el Ministerio Público se le DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADOS, por cuanto la pena que pudiera imponerse no excede de tres años en virtud que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa. Para finalizar esa representación solicita se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia por los hechos ocurridos y narrados durante el curso de la audiencia y encuadrados en los delitos señalados.

Observa este Tribunal que de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 4 al 14 (ambos inclusive) surgen suficientes elementos que permiten presumir a esta sentenciadora que se ha realizado la conducta descrita en los artículos 17,5 16, 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia y 219 del Código Penal constitutivos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y RESISTENCIA EN LA AUTORIDAD. No resulta acreditado que se haya verificado alguna causa de justificación o inimputabilidad que permitan concluir a quien decide que esta excluida la antijuricidad y consiguiente responsabilidad penal del autor de los hechos denunciados e imputados en esta audiencia por el Ministerio Público. De las referidas actuaciones surgen elementos de convicción que permiten establecer que la responsabilidad penal del imputado esta comprometida en el hecho típico, antijurídico y culpable. Esta acreditada la comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no esta prescrita.

OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES Y ANALIZADAS LAS ACTUACIONES QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ACOMPAÑO A SU SOLICITUD, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1) Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que en fecha 25 de Noviembre del Dos Mil Cuatro, el imputado MIGUEL ANGEL SOLER, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, durante la ejecución de un hecho establecido como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal luego que los funcionarios aprehensores lo señalan en las actuaciones acompañadas como el autor de los hechos delictivos que le imputa la representación fiscal en este acto y señalado al inicio del presente escrito, motivo por el que SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado MIGUEL ANGEL SOLER, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y RESISTENCIA EN LA AUTORIDAD previstos en los artículos 17,5 16, 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia y 219 del Código Penal en perjuicio de ELSY YAZMINA ZAMBRANO ROMERO, por estar en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en los delitos ya indicados.

2) Igualmente considera esta juzgadora, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión de los tipos penales ya señalados, cuya acción no esta prescrita, también es cierto existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que los imputado tuvieron participación como autores en los mismos, estima esta sentenciadora no están llenos de manera concurrente los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existe en opinión del sentenciador la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, los mencionados imputados posee residencia fija, existe constancia de la buena conducta predelictual de los imputados, razones que llevan a este Juzgadora, para considerar procedente la aplicación de una Medida que resulte menos gravosa que la privación de la libertad de los imputado por lo que decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO MIGUEL ANGEL SOLER, las establecidas en los numerales 3 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: PRESENTACIÓN CADA TREINTA DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y ABANDONO INMEDIATO DEL DOMICILIO QUE COMPARTE CON LA VICTIMA.

3) De igual manera estima esta sentenciadora que de dichas actuaciones, las que no resultaron desvirtuadas durante la celebración de esta audiencia, que NO existen diligencias necesarias y urgentes que practicar por lo que decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado a solicitud de la representación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 36 de la ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, que establece que por esta vía se realizara el enjuiciamiento de los delitos en ella previstos.

4) Se advierte al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar termino a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrán requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días para la conclusión de la investigación. Si vencido el plazo (incluida la prorroga a que refiere el artículo 314 ejusdem) fijado al Ministerio Público para que presente que presente el respectivo acto conclusivo, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas lasa medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la Aprehensión del imputado MIGUEL ANGEL SOLER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.340.973, de fecha de nacimiento 11-05-77, y residenciado en Barrio Corocito Calle 13 Casa N°77-23 Barinas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y RESISTENCIA EN LA AUTORIDAD previstos en los artículos 17,5 16, 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia y 219 del Código Penal en perjuicio de ELSY YAZMINA ZAMBRANO ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO consistente en PRESENTACIÓN CADA TREINTA DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y ABANDONO INMEDIATO DEL DOMICILIO QUE COMPARTE CON LA VICTIMA. De conformidad con los numerales 3 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTOABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. CUARTO: Se advierte al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar termino a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrán requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días para la conclusión de la investigación. Si vencido el plazo (incluida la prorroga a que refiere el artículo 314 ejusdem) fijado al Ministerio Público para que presente que presente el respectivo acto conclusivo, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas lasa medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la libertad del imputado, la que se hizo efectiva desde la sala de audiencias. Librese Boleta de Libertad al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

La presente decisión fue dictada al concluir la celebración de la audiencia de presentación de los imputados con motivo de la aprehensión de la que fueron objeto por funcionarios de la policía y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes, quedaron notificadas.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los veintisiete días del mes de Noviembre de 2004.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA


SECRETARIO

ABOG.