REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000869
ASUNTO : EP01-P-2004-000869


AUTO DECRETANDO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Vista la Solicitud de Aprehensión por Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado JEAN CARLOS MORENO RUBIO y IRWIN JOSE SOLIS BASTIDAS, atribuyéndole la representación fiscal la comisión del delito de PÓRTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO AL ULTIMO DE LOS INDICADOS , hechos estos previstos y sancionados en los Artículos 460 del Código Penal, estando dentro del lapso legal para oír al imputado y decidir en relación a la solicitud fiscal, corresponde a este Tribunal decidir de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el ciudadano JEAN CARLOS MORENO RUBIO solicita se decrete la libertad plena por no existir elementos que permitan determinar que ha participado en el delito aquí imputado

Se constituyó el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control. Seguidamente la Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de las partes necesarias para que se celebre la audiencia. De seguidas la Ciudadana Juez dio inicio al acto informando a las partes el motivo para el cual fueron convocadas y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de la solicitud consistente en: Se decrete la aprehensión del imputado como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° y artículo 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, por el delito de PÓRTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hechos estos previsto y sancionado en los Artículos 278 ambos del Código Penal. Seguidamente la Juez impone a los ciudadanos JEAN CARLOS MORENO RUBIO y IRWIN JOSE SOLIS BASTIDAS, del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, consagrado en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a sentencia de fecha 20-06-03, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagradas en los artículos 37, 40, 42, del Código Orgánico Procesal Penal, también hizo de conocimiento del imputados y partes presentes, el procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido el Art. 376, ejusdem.

Ahora bien, este tribunal para decidir estima procedente dejar establecidos los elementos probatorios que obran en la causa, en los que se fundará la decisión que habrá de recaer en esta oportunidad:

Del Acta de Investigación Policial S/N de fecha 25 de Noviembre de 2004, suscrita por los Funcionarios de las Fuerzas Armadas Nacionales, Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento 15, Sección de Investigaciones penales en la que se deja constancia de la forma y manera como obtuvieron el conocimiento de los hechos por los que resultaron aprehendidos los imputados de autos, en dicha acta consta y se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que concluyeron con la aprehensión de los hoy imputados JEAN CARLOS MORENO RUBIO y IRWIN JOSE SOLIS BASTIDAS, dicha acta le merece toda credibilidad a esta sentenciadora y le da pleno valor, dando por reproducidos el contenido integro de la misma en esta decisión.

También consta senda acta de retención de arma de fuego, levantada por los funcionarios aprehensores el día 25 de Noviembre de 2004, en ella se deja constancia y se describe el arma incautada al imputado. El contenido de la referida acta le merece toda credibililadad a esta sentenciadora.

Al oír al imputado durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5, éste manifestó querer declarar, haciéndole de la siguiente manera: “….Yo me encontraba en dirección a mi casa en una bicicleta, me salieron unos guardias, como me conocen del Internado Judicial porque ellos trabajan allí, me golpearon y me dijeron esa pistola es tuya y yo les dije que esa no era mía, yo duré cinco años preso, como ellos se ponen bravo cuando uno se pone en Huelga, cada vez que quiere, buscan ponerme preso. Me llevaron un celular y me llevaron ciento treinta mil bolívares. En una oportunidad me señalaron que me había robado una moto, y eso no es verdad. De dicha declaración no surge en criterio de quien decide elemento que permita exculpar al imputado.

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez concluida la exposición de las partes pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado IRWIN JOSE SOLIS BASTIDAS como flagrante por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 278 ambos del Código Penal, en hecho ocurrido el día 25 de Noviembre de 2004, por cuanto fue aprehendido a poco tiempo durante la ejecución del hecho que en esta audiencia le imputó la representación fiscal con objetos provenientes del delito y con instrumentos utilizados para su comisión, esta demostrado y así consta en las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud que se cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 278 del Código Penal, elementos estos que obran en la causa y considerándose por quien decide, éstos como suficientes elementos de convicción para estimar que acreditada la ejecución del acto punible imputado, constituyéndose lo denominado inmediación temporal y personal, por cuanto existió una sorpresa espontánea en el hecho delictivo, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado IRWIN JOSE SOLIS BASTIDAS, tiene participación en dicho delito, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado IRVIN JOSÉ SOLIS BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.3647.053, de fecha de Nacimiento 05-07-82, natural de Barinas del Estado Barinas, de 27 años de edad, hijo de Josefa del Carmen Bastidas y de Samuel Jesús Solis, de Ocupación Obrero, quien se desempeña en Obispos en la Finca propiedad del ciudadano Juan de 7 am a 5 pm, grado de instrucción: 6to grado, residenciado en el Barrio La Paz, Calle N° 2, Casa N° (Cerca del Liceo), por la comisión de los delitos de PÓRTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, solicitada dicha medida por la representación del Ministerio Público. TERCERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto se observa la posibilidad de recabar otras pruebas por las partes asegurando de esta manera una justicia garantista y efectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal . CUARTO: Por considerar que no existen ningún elemento para presumir fundadamente que el ciudadano JEAN CARLOS MORENO RUBIO participo en los señalados hechos se declara la libertad plena del mismo y se ordena excluirlo del sistema juris 2000 como imputado. QUINTO: Se ordena oficiar al Coordinador de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario Barinas para que informe al tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones del destacamentario IRVIN JOSÉ SOLIS BASTIDAS a quien este tribunal decreto privación judicial de libertad por el delito de porte ilícito de arma de fuego. Al director del Internado Judicial para que informe si el imputado a cumplido con las pernoctas. Oficiar al Tribunal de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial informando que se decreto la privación del imputado IRVIN JOSÉ SOLIS BASTIDAS.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado IRWIN JOSE SOLIS BASTIDAS,por el delito de PÓRTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo278 del Código Penal por considerar que están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le DECRETA: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado IRVIN JOSÉ SOLIS BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.3647.053, de fecha de Nacimiento 05-07-82, natural de Barinas del Estado Barinas, de 27 años de edad, hijo de Josefa del Carmen Bastidas y de Samuel Jesús Solis, de Ocupación Obrero, quien se desempeña en Obispos en la Finca propiedad del ciudadano Juan de 7 am a 5 pm, grado de instrucción: 6to grado, residenciado en el Barrio La Paz, Calle N° 2, Casa N° (Cerca del Liceo) por la comisión del delito de PÓRTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 278 ambos del Código Penal. Por considerar que existen diligencias que practicar en la presente causa para la búsqueda de la verdad y realización de la Justicia se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario para la prosecución de la presente causa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar que no existen ningún elemento para presumir fundadamente que el ciudadano JEAN CARLOS MORENO RUBIO participo en los señalados hechos se declara la libertad plena del mismo y se ordena excluirlo del sistema juris 2000 como imputado.Se ordena oficiar al Coordinador de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario Barinas para que informe al tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones del destacamentario IRVIN JOSÉ SOLIS BASTIDAS a quien este tribunal decreto privación judicial de libertad por el delito de porte ilícito de arma de fuego. Al director del Internado Judicial para que informe si el imputado a cumplido con las pernoctas. Oficiar al Tribunal de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial informando que se decreto la privación del imputado IRVIN JOSÉ SOLIS BASTIDAS.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia las partes quedan notificadas de la presente misma de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad al Director del Internado Judicial y de Libertad al Comandante de Policia del Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El JUEZ DE CONTROL Nº 06,

ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA,