REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000870
ASUNTO : EP01-P-2004-000870

AUTO DECRETANDO FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA D ELA LIBERTDAD Y PROCEDIMIENTO RODINARIO

Vista la solicitud presentada por la abogado MARIA CAROLINA MERCHAN FRANCO en su condición de Fiscal Auxiliar décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el que solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO: ROBERTO CELY ARAQUE, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. También solicita el Ministerio Público se le DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO, por cuanto la pena que pudiera imponerse excede de tres años a fin de garantizar los actos subsiguientes del proceso. Para finalizar esa representación solicita se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos ocurridos y narrados durante el curso de la audiencia y encuadrados en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, por estimar que existen diligencias importantes y necesarias para la búsqueda de la verdad.

Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como CELY ARAQUE ROBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.154.338, de 36 años de edad, de ocupación operador agrícola, soltero, natural de Colombia; y residenciado en barrio Antonio José de sucre calle principal casa S/N Socopó Barinas. Y manifestó: Todo ocurrió estando en la parcela, nosotros vendimos una vaca, hicimos una platica, le di el dinero a mi esposa porque ella quería comprarse una moto, ella salió hacia el pueblo, el suegro mío vive en el pueblo, entonces como ella había regado el comentario que quería comprar una moto, llegó un muchacho y le ofrece una moto, ella le exige que si era legal se la compraba, y si lo estaba ella se la compraba. Ellos le sacan un documento que cargaba la moto, los documentos estaban a nombre de una mujer, no recuerdo el nombre. Entonces, ellos le dicen a mi esposa que el traspaso se lo hacían aquí en Barinas, porque la dueña vivía aquí en Barinas, que era mejor que viniéramos hasta la ciudad de Barinas, para hacer el traslado. Ellos les decían que un día de estos venían hacer el traslado, otro día le decían que no tenían tiempo, y así pasaron los días, y llenaron a mi esposa de coba; no llegó el día que le hicieron el traspaso, simplemente cuando la veían le decía “tranquila chama”. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien interrogó de la manera siguiente: 1.- Diga Ud cuántos funcionarios procedieron a su aprehensión? Resp.: Eran como cuatro.- 2.- Diga Ud el lugar y hora en que fue aprehendido? Resp.: Fue el día 26 como a las 6:00 de la tarde, por la entrada de la Sabana, mas adelante de la bomba Villa Real. 3.- Diga Ud hace cuánto tiempo compró el Vehículo? Resp.: Hace como cuatro meses, hasta le mandé a reparar el motor. 4.- Diga Ud si nos puede suministrar las características del Vehículo ?Resp.: moto Jog Marca Yamaha Colo negro rines blancos, 5.- Diga Ud cuánto fue el precio convenido? Resp.: Seiscientos mil bolívares, mas doscientos mil bolívares por la reparación del motor. 6.- Diga Ud si es la primera vez que compra un vehículo? Resp.: He comprado otro vehículo. Pero el vehículo no lo compré yo, lo compró fue mi esposa, yo no estuve en la negociación.- 7.- Diga Ud si tienen conocimiento si su esposa le mando hacer revisión al Vehículo al momento de comprarlo ?Resp.: no ella no hizo nada de eso.- 8.- Diga Ud quién es la persona que compró el vehículo ?Resp.: No sé el nombre, sólo sé que es amigo de un muchacho que se llama Jesús Méndez y éste último, vive en la Troncal 5 Casa N° 4-121 ( Al lado de Servi Torno en Socopó.- 9.- Diga Ud si conoce a una ciudadana llamada Sonia Navarro ?Resp.: No la conozco.- 10.- Diga Ud quienes se iban a trasladar a la Notaria? Resp.:Iba mi esposa y el Gordo que iba a llevar la señora Sonia Navarro, para hacer el traspaso directo entre la señora Sonia y mi esposa, para no hacer otro documento.

La defensa del imputado, representada por el abogado JESUS MADROÑERO, quien previa designación, aceptación y juramentación, solicito al tribunal la imposición de una medida que resulte menos gravosa que la privación de libertad y manifestó que su representado esta en la mejor disposición de cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal en caso de una medida cautelar y para desvirtuar el peligro de fuga y la buena conducta del imputado consigno en la audiencia preliminar constancia de residencia y de buena conducta para que surta los efectos legales.


Observa este Tribunal que de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, constan los siguientes hechos:

Que en fecha 25-11-04 a las 6:00 pm, funcionarios de las Fuerzas Armadas Nacionales Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento 14, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Ticoporo, encontrándose en servicio en el punto móvil, instalado en la carretera nacional troncal 5, observaron un vehículo (moto) marca llama, Modelo Jog artistic, color negro, indicándole al conductor CELY ARAQUE ROBERTO, que se estacionara a la derecha de la vía…procediendo a la revisión del vehículo y a solicitar los documentos que acreditan la propiedad del vehículo, el conductor manifestó no tenerlos ..se comunico vía telefónica con un familiar para que le hiciera llegar la documentación respectiva del vehículo… (transcurrido un tiempo) se presentó con los siguientes documentos: original de factura de compra signada con el N° 0052 de fecha 26 de Junio de 2001 expedido por la compañía ROADS MOTOS CA y copia del manifiesto de importación. Los funcionarios que actuaron en el procedimiento procedieron en esa misma fecha a efectuar llamada telefónica al sistema SICODA de la Guardia Nacional con sede en Caracas y se les informo que el mencionado vehículo s encuentra solicitado según expediente N° G812887 de fecha 14-05-2004 por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas por el delito de Robo (folio 4)

Cursa constancia de retención de vehículo de fecha 25-11-04 levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron la aprehensión del imputado que hoy es presentado ante el tribunal, se evidencia que las características del vehículo que conducía el hoy imputado son las siguientes: modelo: JOG ARTISTIC, COLOR NEGRA, SERIAL 3KJ2010239 (folio 5)

Durante la audiencia de oir el imputado este manifesto: Todo ocurrió estando en la parcela, nosotros vendimos una vaca, hicimos una platica, le di el dinero a mi esposa porque ella quería comprarse una moto, ella salió hacia el pueblo, el suegro mío vive en el pueblo, entonces como ella había regado el comentario que quería comprar una moto, llegó un muchacho y le ofrece una moto, ella le exige que si era legal se la compraba, y si lo estaba ella se la compraba. Ellos le sacan un documento que cargaba la moto, los documentos estaban a nombre de una mujer, no recuerdo el nombre. Entonces, ellos le dicen a mi esposa que el traspaso se lo hacían aquí en Barinas, porque la dueña vivía aquí en Barinas, que era mejor que viniéramos hasta la ciudad de Barinas, para hacer el traslado. Ellos les decían que un día de estos venían hacer el traslado, otro día le decían que no tenían tiempo, y así pasaron los días, y llenaron a mi esposa de coba; no llegó el día que le hicieron el traspaso, simplemente cuando la veían le decía “tranquila chama”.

De las referidas actuaciones consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no esta prescrita. De las actuaciones, que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado ROBERTO CELY ARAQUE. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal (por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis) del peligro de fuga, por cuanto el mismo presento constancia de residencia que evidencia su arraigo en la zona, esta acreditada la buena conducta y el compromiso del imputado de someterse a los subsiguientes actos del proceso, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal también considera quien decide que esta desvirtuada la posibilidad de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por el contrario se evidencia el interés del imputado en aclarar su situación aportando nombres y direcciones de las personas con quien presuntamente contrato.

OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES Y ANALIZADAS LAS ACTUACIONES QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ACOMPAÑO A SU SOLICITUD, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1) Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, que en fecha 25 de Noviembre de Dos Mil Cuatro, el imputado ROBERTO CELY ARAQUE, fue aprehendido, por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Nacionales, Guardia Nacional, Comando Regional Nro 1, Destacamento 14, Segunda Compañía, quienes durante la ejecución de una conducta establecida en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores como punible, consistente en APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con los objetos producto del delito (CIRCULABA EN ELLA Y LA CONDUCIA PARA EL MOMENTOD ELA APREHENSIÓN)cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores lo señalan en las actuaciones acompañadas como el autor del hechos delictivo señalado, motivo por el que SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado ROBERTO CELY ARAQUE venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.154.338, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 23-11-1968, hijo de Roberto Celis Álvarez (f) y de Abigail Araque (v), grado de instrucción: 1er. Año, de ocupación operador agrícola, soltero, natural de Colombia; y residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre calle principal (Por la Calle de la Escuela) casa sn/ Socopó Barinas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en los delitos ya indicados.

2) Igualmente considera esta juzgadora, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en los ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, cuya acción no esta prescrita, también es cierto existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que los imputado tuvieron participación como autores en los mismos, estima esta sentenciadora no están llenos de manera concurrente los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existe en opinión del sentenciador la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, los mencionados imputados posee residencia fija, existe constancia de la buena conducta predelictual de los imputados, razones que llevan a este Juzgadora, para considerar procedente la aplicación de una Medida que resulte menos gravosa que la privación de la libertad de los imputado por lo que decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO ROBERTO CELY ARAQUE, las establecidas en los numerales 3, 4 Y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: PRESENTACIÓN CADA TREINTA DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; PROHIBICION ABSOLUTA DE SALIR DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO BARINAS., PROHIBICION ABSOLUTA DE REALIZAR NUEVAS CONDUCTAS DELICTIVAS

3) De igual manera estima esta sentenciadora que de dichas actuaciones, las que no resultaron desvirtuadas durante la celebración de esta audiencia, que existen diligencias necesarias y urgentes que practicar por lo que decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario a solicitud de la representación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Se advierte a los imputados que de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar termino a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrán requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días para la conclusión de la investigación. Si vencido el plazo (incluida la prorroga a que refiere el artículo 314 ejusdem) fijado al Ministerio Público para que presente que presente el respectivo acto conclusivo, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas lasa medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la Aprehensión del imputado ROBERTO CELY ARAQUE, suficientemente identificado en la presente decisión por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO ROBERTO CELY ARAQUE, consistentes en PRESENTACIÓN CADA TREINTA DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y PROHIBICION ABSOLUTA DE SALIR DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO BARINAS y PROHIBICION ABSOLUTA DE REALIZAR NUEVAS CONDUCTAS DELICTIVAS de conformidad con lo establecido en los artículos 250 (no se da el supuesto del numeral 3 de dicha norma), 253, 256 numerales 3, 4 y 9 , 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se advierte a los imputados que de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar termino a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrán requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días para la conclusión de la investigación. Si vencido el plazo (incluida la prorroga a que refiere el artículo 314 ejusdem) fijado al Ministerio Público para que presente que presente el respectivo acto conclusivo, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas lasa medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO. Se ordena la libertad del imputado, la que se hizo efectiva desde la sala de audiencias. Librese Boleta de Libertad al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito notificando de la presentación impuesta por este tribunal al imputado.

La presente decisión fue dictada al concluir la celebración de la audiencia de presentación de los imputados con motivo de la aprehensión de que fueron objeto por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes, quedaron notificadas.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los veintiocho días del mes de Noviembre de 2004.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA El Secretario de Sala