REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000801
ASUNTO : EP01-P-2004-000801




JUEZ ACTUANTE: ABG.PERPETUO REVEROL BRICEÑO
FISCAL: Abog. MARIA CAROLINA MERCHAN.
IMPUTADA: ERIKA YAMELL GONZALEZ PEÑA
DEFENSOR: Abog. HORACIO ARAQUE.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO(Artículo 278 Código Penal)
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG: PILAR DIAZ.



Vista la solicitud presentada por el abogado MARIA CAROLINA MERCHAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimo del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la imputada ERIKA YAMELL GONZALEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.120.501, residenciado en el Barrio Simón Bolivar a tres casa de la fgábrico Wraloy de la población de Socopó, de Estado Barinas, por la presunta comisión del delito Porte Ílicito Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal, igualmente solicita el Ministerio Público se le DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LA IMPUTADA, por su participación en los hechos que precalifico como Porte Ílicito de Arma de Fuego, se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita y ratificó durante el desarrollo de la audiencia. Inmediatamente el Juez antes de que procedieran a rendir declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también les impuso de los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado de autos, manifesó su deseo de no declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor abogado Edgar Castillo, expuso difiero de los solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, solicitó a todo evento una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio público.

PRIMERO

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 1° de Noviembre del Dos Mil Cuatro, la imputada de autos (antes identificada), fue aprehendido por Funcionarios del Cuerpo de Policia Estadal, encontrandole en en su poder una arma de fuego, de las caracteristicas que constan en autos, y que en esta audiencia le imputa el Ministerio Público a dicha imputada el delito de Porte Ilcito de Arma de Fuego .
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo de delito señaldo, surgen y dimanan de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud cursante en la causa.
Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se determina que la aprehensión del imputado debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa en el momento de ser aprehendida con el armade fuego incautada, en el sitio ya indicado, todo lo cual hace presumir a este juzgador que existen fundados elementos de convicción que la señalan como l a autora del delito imputado, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LA IMPUTADA YA NOMBRADA, por la presunta comisión del delito Porte Ílicito de Arma Fuego, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

SEGUNDO

Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación de la imputada, para estimar que la misma tienen resposabilidad penal en el delito Porte Ílicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 278 del Codigo Penal, pero no esta presente el peligro de fuga, y peligro de obstaculización, pero los elementos de los dos primero numerales del artículo 250 se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación y la actuación ante este Juzgado; razones que llevan a este Juzgado de Control, a negar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público a la imputada ya identificada y en su lugar acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el delito de Porte Ílicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal. Así se Declara
TERCERO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 273 del Código Organico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión de la imputada ERIKA YAMELLGONZALEZ PEÑA, ya identificada, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada ya nombrada e identificado en la presente acta, por la comisión del delito Porte Ílicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal, consistente en la presentación cada Quince días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Se ordena la remisión del presente expedienteal Tribunal de Juicio en forma inmediata.
La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 256, ordinal 3, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.




EL JUEZ DE CONTROL Nº 6
AB. PERPETUO REVEROL BRICEÑO





La Secretaria.