REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002282
ASUNTO : EP01-S-2004-002282



AUTO DE APERTURA A JUICIO.

JUEZ DE CONTROL N° 06: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO DE APERTURA A JUICIO
IMPUTADO: JACKSON ULIZER URBINA LINARES.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO. (previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal).
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: AB. ABRAHAN VALBUENA
DEFENSA: Abg. YOENNY BRICEÑO.
VICTIMA: RAMSES ELIAS PERlES VARGAS.
SECRETARIA DE SALA: YUSBEY GUERRERO.



Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar la presente audiencia preliminar, vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Iraida Guillen Cantafio, por ante este tribunal en fecha 24-05-04, contra el imputado: JACKSON ULIZER URBINA LINARES, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.203.001, domiciliado en esta ciudad de Barinas, imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, como autor material, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°; en perjuicio de quien en vida se llamara RAMSES ELIAS PERALES VARGAS. Según la versión fiscal, de lo cursante en el legajo deactuaciones, se desprende: Que el día 17 de Marzo del año 2.004, en la Avenida Elias Cordero de esta ciudad de Barinas en horas de la noche, el ciudadano Ramsés Elias Perales Vargas, víctima en el presente caso, se dirigia con su esposa Maria Gabriela Espinel, hasta la Pizzeria El Osito, para solictar un servicio y al regresar has su rersiedencia, se presentaron dos ciudadanos entre ellos el imputado, para someter a la víctima y robarle su moto, el cual se resitió, el imputado de autos accionó un arma de fuego impactandolo en la espalda, para huir en compañia del otro sujeto, no obstante el mismo fue reconocido por la esposa de la víctima.Seguidamente la representación fiscal, explica oralmente la imputación para el imputado, pide para él el enjuiciamiento, que se dicte el correspondiente AUTO de APERTURA A JUICIO y que se admitan las pruebas ofrecidas en su acusación para el Juicio Oral al imputarle el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1° del Código Penal. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensa pública, quien expuso: Respetuosamente hacemos formal oposición al escrito de acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa se adhiere al principio de comunidad de las pruebas ofrecidas por el fiscal y solicita una Medida Cautelar Sustitutiva. Seguidamente se impuso del precepto Constitucional al acusado, quien se acogió al precepto constitucional que les exime de declarar y se le impuso de las alternativas a la prosecución del proceso. Oídas así a las partes el tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Oída y revisada como ha sido la acusación presentada por la representación fiscal se observa que la misma está redactada y expuesta conforme a las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinasl 1° del Código Penal. Se niega la solicitud de la defensa de acordar un Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto no han cambiado las condiciones por las cuales se privó de libertad.
Por su parte el tribunal considera que de acuerdo al contenido de las actas procesales, relacionados entre si se determina que el acusado fue el autor del hecho que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público. Oídas igualmente las exposiciones de las partes procede el tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 330 en sus Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a resolver las siguientes cuestiones: En lo tacante al Enjuiciamiento solicitado por el Ministerio Público, habiéndose analizado sus planteamientos y relacionado con sus pruebas ofrecidas, considera quien aquí decide que es procedente dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO para el acusado JACKSON ULIZAR URBINA LINARES, por la comisión como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, pevisto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de RAMSÉS ELIAS PERALES VARGAS. Admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, por las razones ya expuestas. Igualmente se ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico presentadas el escritos de acusación y se admite la solicitud de la defensa de acogerse al principio dela comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio respectivo.


DISPOSITIVA



En base a las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación Presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abg. Iraida Guillen, contra el imputado: JACKSON ULIZER URBINA LINARES ya identificado; por la comisión como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO: Se declara la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral y público, por considerar que las mismas son lícitas y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. TERCERO: Decreta: AUTO DE APERTURA A JUICIO al acusado JACKSON ULIZER URBINA LINARES, ya identificado, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. QUINTO: Se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Todo lo anterior se hace en cumplimiento del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haberse dictado en la Audiencia Preliminar. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal.





EL JUEZ DE CONTROL N° 06
Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO



LA SECRETARIA
Abg.YUSBEY GUERRERO