REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas,29 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000872
ASUNTO : EP01-P-2004-000872
AUTO DECRETANDO FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Vista la solicitud presentada por el abogado ARLO URQUIOLA en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el que solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO: HITZER EDGARDO TORO FERRER, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos en los artículos 17 en concordancia con el artículo 5, 16, 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de TORRES ROSMIRA AIMAR. También solicita el Ministerio Público se le DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, por cuanto la pena que pudiera imponerse no excede de tres años en virtud que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa. Para finalizar esa representación solicita se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia por los hechos ocurridos y narrados durante el curso de la audiencia y encuadrados en los delitos señalados.
Observa este Tribunal que de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 4 al 15 (ambos inclusive) surgen suficientes elementos que permiten presumir a esta sentenciadora que se ha realizado la conducta descrita en los artículos 17,5 16, 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, constitutivos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA. No resulta acreditado que se haya verificado alguna causa de justificación o inimputabilidad que permitan concluir a quien decide que esta excluida la antijuricidad y consiguiente responsabilidad penal del autor de los hechos denunciados e imputados en esta audiencia por el Ministerio Público. De las referidas actuaciones surgen elementos de convicción que permiten establecer que la responsabilidad penal del imputado esta comprometida en el hecho típico, antijurídico y culpable. Esta acreditada la comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no esta prescrita.
OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES Y ANALIZADAS LAS ACTUACIONES QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ACOMPAÑO A SU SOLICITUD, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1) Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que en fecha 27 de Noviembre del Dos Mil Cuatro, el imputado HITZER EDGARDO TORO FERRER, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, durante la ejecución de un hecho establecido como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal luego que los funcionarios aprehensores lo señalan en las actuaciones acompañadas como el autor de los hechos delictivos que le imputa la representación fiscal en este acto y señalado al inicio del presente escrito, motivo por el que SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado MIGUEL ANGEL SOLER, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos en los artículos 17,5 16, 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de TORRES ROSMIRA AIMAR, por estar en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en los delitos ya indicados.
2) Igualmente considera esta juzgadora, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión de los tipos penales ya señalados, cuya acción no esta prescrita, también es cierto existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que los imputado tuvieron participación como autores en los mismos, estima esta sentenciadora no están llenos de manera concurrente los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existe en opinión del sentenciador la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, los mencionados imputados posee residencia fija, existe constancia de la buena conducta predelictual de los imputados, razones que llevan a este Juzgadora, para considerar procedente la aplicación de una Medida que resulte menos gravosa que la privación de la libertad de los imputado por lo que decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO HITZER EDGARDO TORO FERRER, las establecidas en los numerales 3, 6 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: PRESENTACIÓN CADA TREINTA DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA y ABANDONO INMEDIATO DEL DOMICILIO QUE COMPARTE CON LA VICTIMA.
3) De igual manera estima esta sentenciadora que de dichas actuaciones, las que no resultaron desvirtuadas durante la celebración de esta audiencia, que NO existen diligencias necesarias y urgentes que practicar por lo que decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado a solicitud de la representación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 36 de la ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, que establece que por esta vía se realizara el enjuiciamiento de los delitos en ella previstos.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la Aprehensión del imputado HITZER EDGARDO TORO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.968.917,soltero, de 20 años, nacido el día 03-07-1984, natural de Barinas Estado Barinas,domiciliado Urb, Juan Pablo II manzana D, al lado de la Bodega Las Gemelas,Frente al Estacionamiento de esa manzana, hijo de Toro José Tomás (v) Esperanza de Toro (v), por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos en los artículos 17,5 16, 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de TORRES ROSMIRA AIMAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO consistente en PRESENTACIÓN CADA TREINTA DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA y ABANDONO INMEDIATO DEL DOMICILIO QUE COMPARTE CON LA VICTIMA. De conformidad con los numerales 3, 6 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTOABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la libertad del imputado, la que se hizo efectiva desde la sala de audiencias. Librese Boleta de Libertad al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Ofíciese a la oficina de Alguacilazgo sobre la imposición de presentación del imputado cada 30 días por ante esa oficina.
La presente decisión fue dictada al concluir la celebración de la audiencia de presentación de los imputados con motivo de la aprehensión de la que fueron objeto por funcionarios de la policía y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes, quedaron notificadas.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los veintinueve días del mes de Noviembre de 2004.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA
El SECRETARIO
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