REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2000-000048
ASUNTO : EK01-P-2000-000048


EL ACUSADO

CLETO MARCELINO VELASQUEZ CARRERA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.015.456, residenciado en el Barrio Santiago Mariño, Calle principal, cruce con calle 3, Casa N° 1-80, Barinas Estado Barinas.

LOS HECHOS

La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra del procesado CLETO MARCELINO VELASQUEZ CARRERA por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 eiusdem. En fecha 21 de Agosto del año 2000, el Tribunal de Juicio Nro. 01 le concedió al acusado de autos la Medida Alterna a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional de conformidad a lo establecido en los artículos 37 y 39 del extinguido Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la condición que debía ser satisfecha a los efectos del cumplimiento de la misma, siendo la siguiente: Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días por un lapso de dos (2) años contados a partir de tal decisión.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL

En fecha treinta de julio del presente año se recibió del Cuerpo del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas oficio N° 248 donde expone que la última presentación del procesado fue el 18-09-2002. Por lo que considera este Tribunal que el acusado de autos CLETO MARCELINO VELASQUEZ CARRERA, cumplió la condición que le fue impuesta por este Tribunal y que de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, se procede a SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Juicio N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal; a favor del ciudadano CLETO MARCELINO VELASQUEZ CARRERA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.015.456, residenciado en el Barrio Santiago Mariño, Calle principal, cruce con calle 3, Casa N° 1-80, Barinas Estado Barinas, en razón de que se aplica el principio de la irretroactividad de la ley penal cuando beneficie al reo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la misma al archivo judicial una vez firme la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.

La Juez de Juicio N° 1

Abg. María Carla Paparoni Ramírez

La Secretaria

Abg. Annevel Vielma Suárez