REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2001-000042
ASUNTO : EK01-P-2001-000042


EL ACUSADO

JULIO CÉSAR BELANDRIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.562.840, residenciado en la urbanización Simón Bolívar, manzana 1, casa N° 2, Estado Barinas.

LOS HECHOS

La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra del procesado JULIO CÉSAR BELANDRIA DELGADO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinales 1° y 4° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Albino Antonio Yombolato Pérez, Juan Guillén y Fortunato Cegarra, en fecha 27 de enero del año 2001. En fecha 14 de Agosto del año 2002, el Tribunal de Juicio Nro. 01 le concedió al acusado de autos la Medida Alterna a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional de conformidad a lo establecido en los artículos 37 y 39 del extinguido Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las condiciones que debían ser satisfechas a los efectos del cumplimiento de la misma, siendo las siguientes: residir en la misma dirección a menos que el Tribunal le autorice un cambio de residencia; no acercarse a la víctima; someterse a un tratamiento médico psiquiátrico; no poseer ni portar armas de fuego; no conducir vehículos y, presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días por un lapso de dos (2) años contados a partir de tal decisión.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL

En fecha treinta de junio del presente año se recibió del Cuerpo del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas oficio N° 199 donde expone que la última presentación del acusado fue el 11-06-2004; y posteriormente fue verificado por el sistema automatizado y se pudo constatar que la última de sus presentaciones fue hecha el día 03-11-2004. Igualmente se recibió por parte de la defensa escrito mediante el cual consigna en original evaluación de incapacidad residual emanada de Neuropsiquiatría del Hospital Luis Razetti de ésta ciudad de Barinas, en la cual se diagnostíca al acusado. Por lo que considera este Tribunal que el acusado de autos JULIO CÉSAR BELANDRIA DELGADO, cumplió las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal y que si bien es cierto que, después de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal se establece la realización de una audiencia con las partes a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, también lo es que en el presente caso considera quien decide en razón del principio de aplicación de la ley más favorable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los hechos y la acusación fiscal ocurrieron antes de la entrada en vigencia del nuevo Código, es aplicable entonces lo establecido en el artículo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Juicio N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal; a favor del ciudadano JULIO CÉSAR BELANDRIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.562.840, residenciado en la urbanización Simón Bolívar, manzana 1, casa N° 2, Estado Barinas, en razón de que se aplica el principio de la retroactividad de la ley penal cuando beneficie al reo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de lo anterior se declara el cese de las presentaciones que venía cumpliendo el acusado de autos. Remítase la misma al archivo judicial una vez firme la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.

La Juez de Juicio N° 1

Abg. María Carla Paparoni Ramírez

La Secretaria

Abg. Annevel Vielma Suárez