REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000375
ASUNTO : EP01-P-2004-000375


TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 1

JUEZ PRESIDENTE: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
ESCABINO TITULAR I: Hildemaro Rondón, C.I.V.-3.915.116
ESCABINO TITULAR II: Nubia Yajaira Hernández, C.I. V.-11.717.846
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JUAN DE LA SALLE MARTINEZ ESCORCHA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.928.130, nacido el 15/05/1959, en el Estado Barinas, de 45 años de edad, Agricultor, hijo de Ramón Martínez (F) y de María Luisa Escorcha (V), residenciado en el sector Menudito, Finca La Confianza Municipio Sosa del Estado Barinas
ACUSADOR: Abg. Alexander Marcano, en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Carmen Lucía Rumbos y Abg. Carmen Martínez, defensa privada.
VÍCTIMA: José Alberto Nieves Alvarado (occiso), José Luis Nieves Alvarado.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“Según acta policial de fecha 18 de mayo de 2004, suscrita por los funcionarios Cadenas Nieves Olivar y Barreto Rodríguez Wilmer, adscritos a la Guardia Nacional del Estado Barinas, consta que siendo las 1:20 de la tarde del día 16 de mayo de 2004, realizaban patrullaje rural del sector Madre Vieja, de la Parroquia Dolores del Municipio Rojas del estado Barinas y a la altura del sector Madre Vieja Limoncito observaron específicamente al frente de La Bodega El Saludo que se realizaba una riña entre tres ciudadanos, logrando separarlos notando que uno de ellos estaba herido y bañado en sangre y otro tenía en su mano un arma blanca, tipo cuchillo, por lo que se le retuvo el arma blanca y se identificó como Juan de la Salle Martínez Escorcha, así mismo el sujeto que se encontraba con la herida de mayor gravedad fue identificado como José Alberto Nieves Alvarado y el otro partícipe se encontraba también herido y fue identificado como José Luis Nieves Alvarado. El ciudadano José Alberto Nieves Alvarado, fue trasladado a los efectos de prestarle atención médica y falleció. Por los hechos expuestos se configuran los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de José Alberto Nieves Alvarado, Lesiones Intencionales Leves, en perjuicio del ciudadano José Luis Nieves Alvarado, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem, en perjuicio del ciudadano Gabino Jaimes Palencia y de la colectividad. Solicito se evacuen las pruebas promovidas y admitidas y se declare culpable al acusado aplicándose todo el peso de la ley por la comisión de los delitos acusados.”

Por su parte, la defensa manifestó:

“Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal sobre todo en cuanto a la calificación jurídica, ya que mi defendido fue atacado por el occiso y su hermano quienes de manera intespectiva cuando mi defendido estaba ebrio, tratando de quitarle una botella y se suscitó la riña. Mi defendido señaló que había sido objeto de ataque por éstos ciudadanos quienes son conocidos en la zona como de mala conducta. Mi defendido solo reaccionó a la agresión que le propinaron ésta personas. Solicito la evacuación de las pruebas promovidas y la apertura del debate.”

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 125 del COPP al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo querer declarar, por lo que se conduce al estrado y libre de cualquier apremio y sin coacción alguna, sin juramento, rindió su declaración en los siguientes términos:

“Yo iba para la finca y entré a una bodega a comprar mercado, dejé la bicicleta recostada en la cancha de bolas que había ahí, cuando voy había un muchacho en la cancha de bolas, había bastante gente ahí, me salen los muchachos a quitarme una botella de miche y lo que cargaba, yo no me la dejaba quitar y me agarraron a golpes y quebraron una botella. Yo no supe ni como fue eso y se formó la riña. Cuando me di cuenta estaba dentro de la patrulla de la guardia. Esa gente no es primera vez que hace eso, ahí han pasado varios casos y siempre los tapan ellos mismos. Yo nunca intenté hacer nada malo yo iba era para mi casa. No me acuerdo en que momento saqué el cuchillo, yo lo cargaba porque soy del campo y todos tenemos que andar con algo por seguridad. Había mucha gente pero después todos se perdieron. La guardia me agarró pero no me acuerdo. De los golpes que me dieron no me acuerdo. Eso fue como al mediodía, no recuerdo la hora exacta. Yo no vivo ahí, sino la mujer mía. Yo los había visto antes pero nunca había hablado con ellos. Ya había hecho el mercado cuando se presentó la pelea.”

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente las partes presentan las conclusiones manifestando entre otras cosas:

Por parte del Ministerio Público quien sostuvo la solicitud de sentencia condenatoria por los delitos imputados, acotando entre otras cosas que:

“Efectivamente el Ministerio Público ha llevado este caso a juicio, en algunos momentos es indudable que se siente tristeza al haber un joven perdido la vida y por otro lado esta el acusado que también es otra vida. El derecho es de probanza, nosotros hemos ido superando una serie de etapas y se ha podido demostrar que el acusado es culpable, sencillamente porque así se ha probado. El hoy acusado, de manera aberrante, grotesca, decide pelear con estos dos jóvenes, decide pelear, sacar un cuchillo y matar. Como ustedes mismos pudieron observar, de no haber llegado en ese momento la Guardia Nacional, no estaríamos en presencia de un occiso sino de dos. No me cabe la menor duda que el acusado mató al joven y que las circunstancias señalan que esto pudo haberse evitado. El acusado, acostumbrado a sacar armas blancas y bajo los efectos del alcohol, se le hizo fácil cometer un crimen. La Dra. Tabares indicó que dado el tipo de herida, la víctima habría fallecido aún y cuando hubiese tenido un médico al lado. La experticia del arma no se trajo pero jamás se negó en esta sala que el acusado portaba esa arma. Tenemos aquí a otra víctima que muy humildemente dijo que tampoco entendía como se habían suscitado los hechos o por que razón el acusado había arremetidos contra ellos. Es evidente que el acusado lo mató, él era el que empuñaba el cuchillo como el mismo lo reconoce. En nombre del Estado venezolano solicito que probados como fueron los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Leves, así como el porte, deben sentenciar con el máximo de la pena al acusado. Queda ahora en sus manos la responsabilidad de hacer justicia, estamos siendo llamados a controlar la impunidad.”

Por parte de la defensa solicitó la absolución de su defendido, alegando entre otras cosas:

“Al inicio de este debate la defensa se opuso a la acusación fiscal ya que consideraba que en ningún momento la acción de mi defendido podía enmarcarse dentro de lo establecido en el artículo 407, en el transcurso del debate no se demostró que mi defendido hubiera tenido la intención de asesinar. Mi defendido manifestó que fueron dos personas las que lo atacaron y el se defendió. En el sitio donde se suscitaron estos hechos han fallecido ya varias personas, esto es común en esa zona. Le ruego al Tribunal que lea las actas procesales porque ellos cambiaron su versión de los hechos. Hay contradicciones entre los testigos. Mi defendido jamás tuvo la intención de asesinar, lo que hizo fue repeler la acción de los otros. Nuestro defendido no es malo, no queremos echarle culpas al muerto pero creemos en nuestro defendido. Estamos en presencia de una legítima defensa, quedan muchas dudas y la duda debe favorecer al acusado.”

Se le concedió el derecho de palabra a la madre de la víctima, quien manifestó: “Yo lo que quiero es que se haga justicia, el mató a mi hijo.”

Se le concedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó querer agregar lo siguiente:

“Yo quiero decir que ese día también estaba un tío de ellos y que todo empezó porque me querían robar la bicicleta entre el tío y ellos y por eso fue que los tuve que atacar. Yo no me merezco esta pena. Tuve la mala suerte ese día. ”

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en la Sala Privada.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime estima acreditados los siguientes hechos:

Que el día 16 de mayo de 2004, siendo aproximadamente la 1:20 de la tarde, mientras los funcionarios Cadenas Nieves José, José Bravo Mejías, y Barreto Rodríguez Wilmer, adscritos a la Guardia Nacional del Estado Barinas, realizaban patrullaje rural del sector Madre Vieja, de la Parroquia Dolores del Municipio Rojas del Estado Barinas y a la altura del sector Madre Vieja Limoncito observaron específicamente al frente de La Bodega El Saludo que se realizaba una pelea entre tres ciudadanos.
Que logrando separarlos notan que dos de ellos estaban heridos, el primero bañado en sangre y el tercer sujeto tenía en su mano un arma blanca, tipo cuchillo, con la que estaba amenazando al segundo a quien ya tenía sometido y le había causado una lesión menor, por lo que se le retuvo el arma blanca y se identificó como Juan de la Salle Martínez Escorcha.
3) Que el sujeto que se encontraba con la herida de mayor gravedad fue identificado como José Alberto Nieves Alvarado.
4) Que el otro ciudadano quien también resultó herido por arma blanca fue identificado como José Luis Nieves Alvarado.
5) Que el ciudadano José Alberto Nieves Alvarado, fue trasladado a los efectos de prestarle atención médica y falleció a causa de una herida cortante punzo penetrante complicada en pliegue inguinal izquierdo, la cual perforó y seccionó la arteria femoral.
6) Que el ciudadano José Luis Nieves Alvarado recibió una herida cortante superficial en hipogastrio, la cual ameritó seis días de curación con igual número de días de privación de sus ocupaciones.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral y fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testificales:

1) Declaración del funcionario Cuero Moreno Arnoldo Wladimir, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien rindió su declaración en los siguientes términos:

“Encontrándome de servicio, nos trasladamos a la morgue del Hospital Luis Razzeti, allí observamos un cuerpo sin vida de una persona la cual presentaba una herida en la región inguinal izquierda. Hice una inspección a la morgue donde estaba el cadáver, era del sexo masculino, blanco. Hicimos un parte asistencial a ver que tipo de herida presenta, nos trasladamos para dejar constancia de esta circunstancia.”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma el reconocimiento del cadáver, al establecer la manera en la que tal diligencia se llevó a cabo, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

2) Declaración del funcionario José Ángel Uzcátegui, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“Recuerdo que me trasladé con un funcionario a hacer una inspección en el sector Madre Vieja, en razón de que se trataba de un sitio de suceso. Era un sitio abierto al frente de una bodega, al lado había un patio de bolas criollas, un árbol de mango. Al frente había una casa desprovista de cerca. La cancha estaba como a cuatro o cinco metros del sitio donde se efectuó el asesinato. Había una bodega que estaba cerrada y no se recavó nada de interés criminalístico.”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma las circunstancias del sitio del suceso, al establecer la manera en la que tales diligencias se llevaron a cabo, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

3) Declaración de la experto Virginia de Tabares, médico anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien además de ratificar en su contenido y firma el Protocolo de Autopsia que obra agregado a la causa al folio 57 y su vuelto, realizado en fecha 17/05/04, al cadáver del ciudadano José Alberto Alvarado, N° A.F. 115-2004, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“La muerte se produjo por haber recibido una herida punzo penetrante complicada que cercenó la arteria femoral. El cuchillo con el cual se produjo causó daños al ser enterrado y luego causó daños al sacarlo. La herida tenía una forma oblicua, es decir, inclinada. Tuvo que ser un cuchillo largo por la herida que provocó. Causó la muerte en pocos minutos. , la persona inmediatamente pierde el conocimiento por falta de oxigenación del cerebro. No tenía posibilidades de vida amenos que hubiera estado en la puerta de un quirófano. No tenía comida en el estómago. No había señas de que hubiera estado tomando. No había hematomas, excoriaciones ni traumatismos diferentes. ”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma las circunstancias de la muerte, al establecer las consecuencias físicas del ataque del cual fue objeto, haciendo fehaciente lo contenido en la autopsia levantada al efecto y aquí valorada también como prueba, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

4) Declaración del Dr. Iginio Rodríguez, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien además de ratificar en su contenido y firma el reconocimiento médico legal que obra agregado al folio 56 de la presente causa, realizado al ciudadano José Luis Nieves Alvarado, entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“Tenía una herida debajo del ombligo. No me dijo cómo le hicieron la herida. Se produjo con algo cortante. Si hubiera sido más profunda hubiera lesionado la vejiga, las vísceras abdominales. Cuando yo lo evalué no había tenido asistencia médica. Toda lesión amerita asistencia médica.”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma las características de la lesión producida al ciudadano José Luis Nieves, al establecer las consecuencias físicas del ataque del cual fue objeto, haciendo fehaciente lo contenido en el Informe Médico Forense levantado al efecto y aquí valorado también como prueba, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

5) Declaración del funcionario José Nieves Cadenas, adscrito a la Guardia Nacional, quien entre otras cosas manifestó:

“Como Jefe de Comisión el día domingo, aproximadamente a la 1:30 pm., íbamos pasando por el sector madre Vieja cuando a lo lejos vemos como una especie de riña entre tres personas, al irnos acercando notamos que había una persona armada, con un cuchillo grande, y un ciudadano bañado de sangre yacía en el piso. El acusado se encontraba armado con el cuchillo y encima del otro ciudadano que ya estaba golpeado, le quitamos el cuchillo y procedimos a trasladar a los tres, al primero al hospital y al acusado al comando. El ciudadano estaba ebrio, repartiendo cuchillo, nosotros tuvimos que usar la fuerza para despojarlo del arma. De no haber llegado en ese momento la comisión habría matado al segundo también porque ya lo tenía sometido debajo de el y amenazándolo con el cuchillo. Lo tenía sometido, listo, prácticamente le salvamos la vida al otro muchacho. Vimos el movimiento de éstas personas y nos acercamos. El acusado cargaba un cuchillo grande, casi la mitad de un machete, al otro muchacho lo tenía en el piso, debajo de él, si no llegamos en ese momento lo mata. El acusado estaba sobre el que quedó vivo. Llegó una tía pegando gritos y ella nos acompañó al hospital. El acusado se rindió después de que lo sometimos. Yo le puse un pie en el cuchillo para que lo soltara. No me di cuenta de una cancha de bolas. Había una bodega allí pero estaba cerrada. El Hospital queda como a una hora, llega vivo al Hospital pero de ahí lo trasladan a Barinas y en el camino falleció. No había visto al acusado antes. Yo me lanzo a agarrarlo y lo tiro al piso. El acusado estaba atacando a la víctima, los otros dos estaban desarmados. El cuchillo era grande, es como la mitad de un machete. Otro funcionario agarró al finado. Al acusado lo metimos a la fuerza en el jeep. El acusado no dijo nada. El otro herido se quedó ahí, nos acompañó fue la tía. Nosotros llevamos al herido al hospital y también nos llevamos al acusado. Vi al herido lleno de sangre. Ellos estaban como en el corredor de la bodega. El acusado estaba encima del otro hermano, el ya estaba herido. El acusado no tenía ningún golpe ni nada. No había más gente. El único armado era el acusado. Íbamos tres funcionarios. La bodega estaba cerrada. El acusado no estaba golpeado. ”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que confirma las versiones aportadas con respecto a la aprehensión del acusado así como a la manera por la cual tienen conocimiento acerca de la comisión de un hecho punible, pues se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

6) Declaración del funcionario Olivar José Bravo Mejías, adscrito a la Guardia Nacional, quien entre otras cosas manifestó las siguientes:

“El día 16 de mayo de 2004, siendo aproximadamente las 11:00 am., el capitán del comando nos designó a efectuar patrullaje. A eso de la 1:20 pm, llegamos al sector Madre Vieja a la altura de una bodega, y visualizamos a tres personas en una pelea, procedimos a separarlos , notamos que uno de ellos estaba bañado en sangre, el otro estaba herido y el otro que era el acusado cargaba un arma blanca, el que estaba más herido que se llamaba José Alberto Nieves cae al piso, lo montamos en el vehículo y lo llevamos al hospital, junto con una tía de él que salió pidiendo ayuda de una casa vecina, nos llevamos igualmente al acusado porque no cargábamos más unidades, del hospital lo trasladaron a Barinas y nos informaron que había muerto. Estábamos tres funcionarios. El acusado estaba encima de José Luis Nieves, el otro estaba herido ya cayendo. Si no llegamos en ese momento hubiese matado al segundo porque lo tenía sometido bajo el y lo amenazaba con el cuchillo, de hecho ya lo había cortado pero levemente. El acusado estaba alterado, bajo los efectos del alcohol. Cuando llegamos estaban ellos tres nada más. Después empezó a salir la gente. La bodega estaba cerrada. El acusado estaba atacando, ya había atacado al occiso y estaba atacando al hermano. Inmediatamente se procedió a quitarle el arma, en un momento buscó como alejarse pero se lo impedimos el acusado no estaba herido ni mucho menos golpeado, no estaba cortado tampoco.”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que confirma las versiones aportadas con respecto a la aprehensión del acusado así como a la manera por la cual tienen conocimiento acerca de la presunta comisión de un hecho punible, pues se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

7) Declaración del funcionario Wilmer Barreto Rodríguez, adscrito a la Guardia Nacional, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Ese día 16 salimos de comisión aproximadamente a las 11:30 am., íbamos tres efectivos, yo era el chofer, llegamos al sector Madre Vieja y como a quince metros de la carretera vimos a tres personas discutiendo, nos detuvimos en el momento y pensábamos en separarlos. El acusado estaba encima de uno de ellos, el cortado estaba allí también bañado en sangre y se desplomó, el compañero le quitó al acusado un cuchillo, si no llegamos en ese momento hubiera matado al que tenía sometido porque cuando lo agarramos estaba enfilando el cuchillo hacia él. En ese momento llegó una tía gritando que los ayudáramos, los montamos al carro, allí se encargaron del herido que después supimos había fallecido y nosotros trasladamos al acusado y avisamos al fiscal. El acusado no estaba herido. Yo vi al acusado sobre uno de ellos y el otro estaba botando bastante sangre. el acusado no parecía estarse defendiendo sino atacando, si nosotros no llegamos habría matado al otro. No había más nadie en ese momento, la bodega estaba cerrada. El señor estaba amenazando, sometiendo al que tenía debajo.”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que confirma las versiones aportadas con respecto a la aprehensión del acusado así como a la manera por la cual tienen conocimiento acerca de la presunta comisión de un hecho punible, pues se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

8) Declaración del ciudadano José Luis Nieves Alvarado, víctima en el presente caso, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Nosotros estábamos comprando una botella ahí en la bodega, salíamos y venía él en una bicicleta, nos chocó y se bajó, de pronto puñales a mi hermano, a mi ya me tenía abajo, si no hubiera sido por los guardias también me hubiera matado. estábamos en el abasto. Ya íbamos saliendo cuando llegó el señor y cortó a mi hermano, a mi me tenía abajo cuando llegó la Guardia. El lo tumbó con la bicicleta y cuando se estaba parando sacó el cuchillo y lo puñaleó. Mi hermano ni siquiera le dijo nada, yo me fui hacía él y me atacó y ahí llegó la Guardia. Mi hermano y yo habíamos tomado pero estábamos ebrios, yo me acuerdo de todo. El si estaba borracho. Montaron a mi hermano y se lo llevaron al hospital. Había gente afuera que vio cuando mi hermano ya estaba apuñaleado. El nos chocó con la bicicleta, no hubo discusión, el sacó el cuchillo y lo apuñaleó. Compramos la botella a una señora de la bodega. El no cargaba bolso ni nada. Mi hermano estaba ahí mismo en el corredor de la bodega. Cargaba como una peinilla, un cuchillo grande, el lo sacó porque le provocó, a mi me cortó un poco. Yo estaba en el piso cuando llegó la guardia, si no llegan me mata a mi también, estaba como loco.”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo presencial y víctima que confirma las versiones aportadas con respecto a como sucedieron los hechos, la razón por la cuál se suscitaron, la aprehensión del acusado así como a la manera por la cual tienen conocimiento acerca de la comisión de un hecho punible, pues se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

9) Declaración de la ciudadana Juana Rosa Campero, quien declaró entre otras cosas lo siguiente:

“Yo estaba en mi casa que queda ahí mismo de la bodega, escuché los gritos de alguien que me llamaba, salí y vi a mi sobrino que estaba cortado y el guardia lo tenía agarrado a él. Cuando llegué estaban ya los guardias, a mi me grita la señora Luz Marina, salgo corriendo y uno de mis sobrinos estaba ya herido en el piso y el otro también pero menos. Al acusado lo tenía sujetado la guardia, yo fui con ellos para el hospital. El cuchillo era grande, no había más gente ahí.”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo que confirma las versiones aportadas con respecto al sitio del suceso, la aprehensión del acusado así como a la manera por la cual tienen conocimiento acerca de la presunta comisión de un hecho punible, se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

10) Declaración del ciudadano Luis Ramón Nieves Campero, padre del occiso, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Yo lo que piso es justicia, ese señor mató a mi hijo. A mi me avisaron en mi casa, yo no vi nada.”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en razón de que la misma nada aporta acerca de los hechos pues el testigo manifiesta no haber estado presente al momento de ocurrir los mismos y todo el aporte es meramente referencial. Así se decide.-

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:

Reconocimiento médico legal, practicado al ciudadano José Luis Nieves Alvarado, en fecha 20-05-04, por el médico forense Iginio Rodríguez, que obra agregado a la causa al folio 56, ratificado en sala por su firmante. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio en contra del acusado por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Protocolo de Autopsia N° A. F. 115/2004, de fecha 17-05-04, practicado por la experto Virginia de Tabares quien lo ratificó previamente en sala, en la cual se describen las causas de la muerte del ciudadano José Alberto Nieves Alvarado. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio en contra del acusado por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, con los resultados acotados y a las que se les otorga pleno valor probatorio se hace por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificadas en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. En cuanto al Acta de Peritación N° 042, presuntamente suscrita por el experto Carlos Lozano, la cual había sido admitida por el Tribunal de Control a los efectos de que fuera ratificada por éste, la misma no fue evacuada por cuanto revisadas las actas procesales se constató que ésta no constaba en la causa, por lo que se procedió a prescindir de la misma al ser imposible su incorporación. Así se decide.-

Todos los medios probatorios aportados fueron valorados y constatados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del C.O.P.P., cuya valoración concatenada se inserta más adelante.

Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios realizados durante la Audiencia de juicio Oral, el Tribunal previo acuerdo entre las partes y en razón de lo establecido en el artículo 357 del C.O.P.P., prescindió de las testificales no evacuadas dada la incomparecencia de quienes debían rendirlas, habiéndose agotado las diligencias para su incorporación mediante el uso de la fuerza pública.






Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos

Los delitos objeto del presente juicio, acusados por el Fiscal del Ministerio Público, son los siguientes: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem, en perjuicio del ciudadano José Alberto Nieves Alvarado, José Luis Nieves Alvarado y de la colectividad, tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio.

Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:

En cuanto al delito de Homicidio Intencional, este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime considera que quedó demostrado el hecho de que efectivamente el ciudadano José Alberto Nieves Alvarado, fallece en fecha 16-05-04, en razón de haber recibido una herida por arma blanca, la cual comprometió zonas vitales en su organismo que hacía que la misma fuera totalmente incompatible con la vida, al haber cercenado la arteria femoral. Herida ésta que no fue auto inflingida, por lo cual, dada la ubicación de la misma, consideran quienes deciden que efectivamente se está en presencia de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, lo cual se evidencia del Protocolo de Autopsia, que obra agregado a la causa al folio 57 y su vuelto, realizado en fecha 17/05/04, así como por la declaración de la experto Virginia de Tabares, evacuadas en la audiencia de juicio Oral y público. Todo lo anterior, quedó plenamente demostrado en razón de la mencionada autopsia, más la declaración de la médico anatomopatólogo Virginia de Tabares, aunado a las declaraciones del funcionario Cuero Moreno Arnoldo quien también constató la existencia del cadáver al haber realizado la inspección al mismo en la morgue del Hospital, aunado a la declaración del ciudadano José Luis Nieves, quien fue conteste en afirmar que la víctima no se encontraba armada, que estaba bajo los efectos del alcohol y que además desconoce los motivos por los cuales el actor procedió al ataque. Igualmente se evidencia la comisión de éste hecho punible por la declaración de los funcionarios José Nieves Cadenas, Olivar José Bravo, y Wilmer Barreto Rodríguez, quienes manifestaron de manera conteste que sorprendieron a un ciudadano atacando a otro y acabando de herir a la víctima de este delito, la cual fue trasladada por ellos mismos a prestarle asistencia médica falleciendo finalmente a consecuencia de tal herida, en consecuencia, tanto con la autopsia y la declaración de su firmante, la inspección al cadáver y la declaración de quien la hizo y los testimonios mencionados quedó plenamente evidenciada la muerte del ciudadano José Alberto Nieves Alvarado, con lo cual quedó de mostrado el objeto material del delito, con todo lo anterior, declaraciones y documentales éstos a los que se les reconoce pleno valor probatorio, por haber sido elaborados en la oportunidad pertinente y evacuados en juicio bajo las reglas del contradictorio, conforme a las disposiciones de ley, en consecuencia, se cometió el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Alberto Nieves Alvarado. Así se decide.-

En cuanto al delito de Lesiones Intencionales Simples, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, este Tribunal de Juicio Mixto, considera comprobada la comisión de éste hecho punible, pues, quedó demostrado mediante reconocimiento médico forense, así como por la declaración del Dr. Iginio Rodríguez, que el ciudadano José Luis Nieves Alvarado, recibió una herida cortante que ameritó seis días de privación de sus actividades, aunado a la declaración de los funcionarios José Nieves Cadenas, Olivar José Bravo, y Wilmer Barreto Rodríguez, quienes manifestaron de manera conteste que vieron cuando una persona atacaba a la víctima de este delito, verificándose de esta manera el objeto material sobre el cual recayó este delito y la lesión del bien jurídico protegido por ésta norma, aunado a la declaración de la propia víctima, quien manifestó que había sido atacado produciéndosele la herida en mención. En consecuencia quedó plenamente demostrada la existencia del delito de Lesiones Intencionales Simples, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Así se decide.-

En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, consideran quienes deciden, de manera unánime que no quedó demostrada la comisión de éste hecho punible, en razón de que, si bien es cierto que los testigos manifiestan que el acusado portaba un arma blanca, no fue incorporada ninguna prueba fehaciente tendiente a demostrar de manera idónea la existencia de este hecho punible, por lo cual, no existen suficientes elementos para considerar que se encuentre probada la comisión del delito de porte ilícito de arma blanca acusado. Así se decide.-





En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

En cuanto al Homicidio Intencional Simple:

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera demostrada la culpabilidad del acusado Juan de la Salle Martínez Escorcha, en la comisión del delito acusado de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Alberto Nieves Alvarado, una vez que ha quedado demostrada la existencia de tal hecho típico, por haber quedado igualmente demostrado que el ciudadano Juan de la Salle Martínez Escorcha a quien no asiste ninguna causal de inimputabilidad, fue la persona autora de lo hechos antes demostrados, en razón de la declaración del propio acusado, quien con respecto a este delito esgrimió en conjunto con su defensa los alegatos de que efectivamente había cometido el hecho delictual, pero que al mismo le asistía una causal de exculpabilidad cual es la legítima defensa, pues según su dicho había obrado de tal manera defendiéndose del ataque que la víctima le hiciera. Sin embargo, de las pruebas evacuadas, en primer término no se logró demostrar lo alegado por la defensa, que, si bien es cierto que en un proceso penal el acusado no debe probar su inocencia, la misma se presume por disposición legal, sino que antes por el contrario le corresponde al Ministerio Público probar su culpabilidad, también lo es que habiendo un alegato expreso con el cual se pretende invocar una causal de inculpabilidad, debe la parte alegante incorporar los elementos para acreditar la misma, que no son otros que los contenidos en el artículo 65 numeral 3° del Código Penal, lo cual no se hizo, antes por el contrario el Ministerio Público si demostró la comisión de éste hecho punible por parte del acusado, lo cual hizo con la autopsia y la declaración de Virginia de Tabares, que demostraron la manera en que se había llevado a cabo la muerte, lo cual trae a colación el análisis acerca de lo alegado por el acusado al momento de rendir una primera declaración en la Audiencia de Juicio Oral y público cuando señala “me trataban de quitar una botella de miche y yo no me dejé”, lo cual resulta contradictorio con lo afirmado por el mismo acusado al finalizar el Juicio Oral y Público al manifestar “ahí estaba un tío de él, me quería quitar la bicicleta, por eso fue que empezó todo”, habiendo anteriormente señalado también que el siempre cargaba un cuchillo y que no recordaba el momento en el que lo había sacado y propinado las heridas. Igualmente quedó evidenciada la comisión de éste hecho punible con las declaraciones de los funcionarios Wilmer Barreto Rodríguez, Olivar José Bravo Mejías y José Nieves Cadenas quienes llegaron al sitio del suceso a pocos momentos de haberse cometido el hecho y manifestaron de manera conteste que el acusado tenía en su poder el arma homicida, que acababa de cometer el hecho y que no se encontraban más personas en tal sitio, aunado a la declaración de la víctima José Luis Nieves Alvarado, quien manifestó que el acusado era la persona que había herido a su hermano causándole la muerte y que lo tenía sometido al momento de llegar la Guardia Nacional, todo lo anterior concatenado con la declaración referencial de la ciudadana Juana Rosa Campero quien afirmó haberse apersonado en ese momento observando como el ciudadano José Alberto Nieves se hallaba herido y fue con él hasta el Hospital donde posteriormente a consecuencia de tal herida fallece. En consecuencia, quedó demostrado que si fue el acusado Juan De la Salle Martínez Escorcha, la persona que cometió el delito de Homicidio Intencional dado por probado en perjuicio del ciudadano José Alberto Nieves. Así se decide.-

En cuanto al delito de Lesiones Intencionales Leves:

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera demostrada la culpabilidad del acusado Juan de la Salle Martínez Escorcha, en la comisión del delito acusado de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en razón, en primer lugar de la propia declaración del acusado quien manifestó que él había realizado los hechos en legitima defensa, misma que por lo acotado anteriormente quedó desvirtuada. Así las cosas, quedó demostrada la comisión de éste hecho punible, de la declaración del propio acusado, aunado a las declaraciones de los funcionarios Olivar José Bravo Mejías, José Nieves Cadenas y Wilmer Barreto Rodríguez quienes realizaron la aprehensión del acusado y manifestaron haber visto como el mismo tenía sometida a la víctima de este delito ciudadano José Luis Nieves Alvarado, concatenado con la declaración de éste quien manifestó que el acusado le había cortado, todo lo cual aunado a la declaración del experto Iginio Rodríguez y al reconocimiento médico legal realizado a la víctima en la cual se determinó la naturaleza y tiempo de duración necesarios para su recuperación por las mismas, cual es de seis días configurándose en tal sentido lo establecido en la norma aplicable acusada y comprobándose el objeto material de éste delito, llevan a la convicción de quienes deciden que el acusado Juan de la Salle Martínez Escorcha, es el autor del delito acusado y dado por probado de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Así se decide.-




En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca:

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considerando que no quedó acreditada de manera suficiente la comisión de éste hecho punible, por lo cual no se dio por probado, considera que tanto menos debe entrar a analizarse acerca de la autoría o responsabilidad penal del acusado en el mismo pues tal delito no quedó acreditado. Así se decide.-

De los fundamentos de derecho:

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera culpable al ciudadano Juan de la Salle Martínez Escorcha, de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Alberto Nieves y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Luis Nieves Alvarado, tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio. Igualmente considera inocente al acusado Juan de la Salle Martínez Escorcha de la comisión del delito acusado y no probado de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, ha dado por probados, Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Alberto Nieves y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Luis Nieves Alvarado, para el primero de ellos, es decir, el Homicidio Intencional, la norma prevé una pena corporal establecida entre los límites de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de quince (15) años de presidio, sin embargo, en razón de no constar en la causa que el acusado posea una conducta predelictual dañosa es procedente aplicar la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código penal, considerando la misma en su término mínimo. Ahora bien, dado que existe concurrencia de delitos, debe considerarse lo referente al segundo delito comprobado, es decir, Lesiones Intencionales Leves, el cual merece una pena corporal entre los límites de tres (3) a doce (12) meses de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de siete (7) meses, quince (15) días de prisión; que por disposición del artículo 87 eiusdem debe ser llevado a la misma especie del delito más grave y aplicado en la proporción que el mismo artículo 87 determina arroja como pena para este delito dos (2) meses y catorce (14) días de presidio y que por aplicación del mismo artículo 87, para ser acumulado a la pena anterior, lo cual arroja un total de doce (12) años, dos meses y catorce (14) días de presidio. Quedando en consecuencia la pena aplicable para el presente caso en DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES y CATORCE (14) DÍAS DE PRESIDIO. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al acusado JUAN DE LA SALLE MARTINEZ ESCORCHA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.928.130, nacido el 15/05/1959, en el Estado Barinas, de 45 años de edad, Agricultor, hijo de Ramón Martínez (F) y de María Luisa Escorcha (V), residenciado en el sector Menudito, Finca La Confianza Municipio Sosa del Estado Barinas; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALBERTO NIEVES ALVARADO (Occiso), así como por el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS NIEVES ALVARADO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES y CATORCE (14) DÍAS DE PRESIDIO, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de este Estado, aproximadamente hasta el día tres de agosto de 2016, o hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine. SEGUNDO: ABSUELVE al acusado ciudadano JUAN DE LA SALLE MARTINEZ ESCORCHA, ya identificado, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo 278, ejusdem, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se condena igualmente al ciudadano JUAN DE LA SALLE MARTINEZ ESCORCHA plenamente identificado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano vigente. CUARTO: Se exonera de la condenatoria en costas al condenado, en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 13, 37, 74, 87, 415 y 407 del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del COPP.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los tres (3) días del mes de noviembre de 2004.

LA JUEZ PRESIDENTE

Abg. María Carla Paparoni Ramírez

Escabino Titular I Escabino Titular II

Hildemaro Rondón Nubia Yajaira Hernández
C.I.V.-3.915.116 C.I. V.-11.717.846

LA SECRETARIA

Abg. Johana Vielma