REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000201
ASUNTO : EP01-P-2004-000201



Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada por el defensor Abogado Ralfis Calles, a favor de sus defendidos Luis Querales Frías y Vizmar Enrique González Andrade, identificados plenamente en las actuaciones, quien solicita la misma en virtud de los múltiples diferimientos de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, este Tribunal para decidir observa: Considerando que la fecha para la cual se difirió la Audiencia de Juicio Oral y Público está próxima a realizarse, que en la última oportunidad fijada para la celebración del mismo tampoco acudió el solicitante, y que la misma se hará antes de que los acusados cumplan dos (2) años privados de su libertad preventivamente, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el Auto de Apertura a Juicio versa sobre los delitos graves de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cuya pena está establecida entre los límites de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219, cuya pena está establecida entre los límites de un (1) mes a dos (2) años, para ambos acusados y para el acusado Vizmar González también el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278, cuya pena está establecida entre los límites de tres (3) a cinco (5) años de prisión, todo lo cual hace aplicable lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo 1°, este Tribunal NIEGA la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa.
Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 244, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1

Abg. María Carla Paparoni Ramírez

LA SECRETARIA

Abg. Annevel Vielma Suárez