REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-001693
ASUNTO : EP01-P-2003-000162

JUEZ PRESIDENTE: ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN.
ESCABINO TITULAR I: PEDRO ANTONIO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.675.287.
ESCABINOS TITULAR II: ROSA FELICITA MARTIN DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.264.448.
SECRETARIA: ABG. NORIS ROMERO.
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: ABG. MERIS MARTÍNEZ, en representación del Ministerio Público.
ACUSADO: NELSON MARTIN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.579.011, residenciado en el Sector El Paiva, Finca El Molino, de Santa Barbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. GUSTAVO RODRÍGUEZ.
VICTIMA: MARINO CONTRERAS MENDEZ (occiso), FLOR DE MARÍA MENDEZ (Hermana).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Habiéndose realizado previamente la depuración de los Escabinos y estando Constituido el Tribunal en Mixto y una vez juramentado los mismos se dio apertura al Juicio Oral y Público todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio del presente juicio iniciado en fecha veintiséis Octubre del año 2004, el cual se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; expuso:
“El día 06 de marzo del año 2003 en la Finca Las Taparas ubicada en el Sector Paiva, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, el ciudadano Nelson Martín Pérez una vez de haber discutido con quien en vida se llamare Marino Contreras Mendez, le propinó a este varias heridas con un arma blanca, provocándole la muerte”. De la misma manera señaló la representación del Ministerio Público que esos hechos constituyen y encuadran dentro del tipo penal denominado HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 407 del Código Penal Vigente. Por lo cual solicitó condena al acusado NELSON MARTIN PÉREZ. Por su parte, el abogado Gustavo Rodríguez en su carácter de defensor del acusado expuso lo siguiente: “Rechazo la acusación Fiscal, los hechos no ocurrieron como los dijo la representación fiscal, esta defensa se adhiere a las pruebas del Ministerio Público”. Seguidamente este Tribunal habiendo oído la exposición de las partes, le concede el derecho de palabra al acusado dándole lectura previamente del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicándole sus derechos en caso de no querer declarar, lo cual en nada lo perjudica, manifestando el mismo no querer declarar.
Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas:
1) Declaración del médico Anatomopatólogo Virgina de Tabares, quien bajo juramento ratificó el Protocolo de Autopsia número 45/2003, de fecha 07 de marzo del año 2003 y que riela al folio 78 de la causa y expuso: “Que el cadáver presentó varias heridas cortantes y punzo penetrantes producidas por arma blanca, con perforación en la vísceras y vena cavainferior conllevando a una hemorragia interna y shock hipovolémico ”.
Seguidamente el acusado pidió que se le tomara su declaración y expuso:
“ Yo me encontraba en la Finca El Molino del Sector Paiva, el seis de marzo del año 2003, era el encargado de la finca yo ordeñaba vacas y bufalos y me tocaba sacara la leche al terraplen, allí el finado me invitó a tomar como hasta la una en su casa, al rato llegó él con otra botella y me dijo que me iba a quitar la mujer y le pregunto a la mujer, ella nos miró a los dos y él le dijo que recogiera y ella se fue con él y quede solo, luego me fui para la finca del lado, me lo conseguí y tuvimos una discusión y de ahí en adelante no me acuerdo de nada. Sentí mucho dolor porque me quitó la mujer y me quería quitar el trabajo, cuando me di cuenta yo estaba bañado en sangre.”
2) Declaración del ciudadano Fausto Antonio Pernia, quien bajo juramento expuso: “Yo lo que hice fue salir con la familia a buscar una ropa que cargaba el muerto el cual era sobrino de mis esposa y la ropa la conseguimos como a 300 metros de donde hallaron el cadáver”.
3) Declaración del ciudadano Gerardo Moreno Castillo, quien bajo juramento expuso: “Ese día Marino Contreras estaba amansando un caballo y luego llegó este señor a buscarlo y yo le respondí que el estaba amansando un caballo. Al rato llegó y se fue con este señor. Luego al rato llegó el caballo solo y lo veo salpicado de sangre y no vino con marino, me asomo a ver que pasaba con Marino y veo al este señor (acusado) lanzándole unas puñaladas a Marino, me monto en el caballo y cuando llegué a donde estaban, ya Marino estaba en el suelo, esto también lo observaron dos trabajadores de CADELA, que estaban cerca en ese momento y decían que Marino estaba muerto. El acusado cargaba una franelilla marrón y un short negro y Marino estaba desnudo, puro en interiores.”
Seguidamente se incorporaron las pruebas por su lectura:
4) Inspecciones números 063 y 064 de fechas 06 de marzo del año 2003, que rielan a los folios 11 y 12 de la causa. Suscritas por los funcionarios Ramón Ricardo Vásquez y Oswaldo Antonio Arias Meza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas.
5) Experticia s Números 9700-134-0998 de fecha 14 de marzo del año 2003 suscrita por y 9700-134-01164 de fecha 26 de marzo del año 2003, suscritas por la funcionario Josefa Sierra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas.
6) Protocolo de Autopsia número 45/2003, de fecha 28 de marzo del año 2003 suscrita por la médico Anatomopatólogo Virgina de Tabares, quien la ratificó en la sala.
Acto seguido las partes renunciaron al resto de las pruebas y pidieron que se continuara el juicio.
Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte “Quedó demostrado que en la Finca Las Taparas en fecha 06 de marzo del año 2003 el acusado Nelson Martin Pérez le dio muerte a Marino, por el hecho de que le había quitado la mujer, el testigo Gerardo Moreno lo vió cuando este lo hería con el cuchillo, pido sentencia condenatoria para el acusado”. Por su parte la defensa expuso: “Vistas las exposiciones de los testigos y de la médico Anatomopatólogo sobre los hechos ocurridos en fecha 06 de marzo del año 2003, debo manifestar que el acusado ha manifestado en sala que la víctima le había quitado la mujer y que aunado a este hecho lo amenazó de que lo iba hacer botar del trabajo y esto lo produjo mucho dolor a mi defendido tal como lo ha manifestado él, imagínense ustedes esta situación, este hecho puede encuadrarse dentro de la figura establecida en el artículo 67 del Código Penal, pido que sean justos. Seguidamente se le concedió el derecho a réplica al Ministerio Público, quien manifestó no querer hacer uso de tal derecho y no habiendo usado este derecho la representación fiscal tampoco lo hizo la defensa. Seguidamente estando presente la víctima (hermana del occiso) se le concedió el derecho de palabra exponiendo: “Yo deseo que la muerte del muchacho no quede impune, pido que no se quede sin castigo”. Finalmente se le concedió el derecho de palabra al acusado si tiene algo mas que manifestar y dijo: “No querer declarar”. Este Tribunal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procesales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Juicio Unipersonal, estima acreditados los siguientes hechos: Que el día 06 de marzo del año 2003 en la Finca Las Taparas ubicada en el Sector Paiva, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, el ciudadano Nelson Martín Pérez una vez de haber discutido con quien en vida se llamare Marino Contreras Mendez por haberle quitado la esposa, le propinó a éste varias heridas con un arma blanca, provocándole la muerte. Así se decide.

CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
En la Audiencia Oral y pública fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testificales
Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas:
1) Declaración del médico Anatomopatólogo Virgina de Tabares, quien bajo juramento ratificó el Protocolo de Autopsia número 45/2003, de fecha 07 de marzo del año 2003 y que riela al folio 78 de la causa y expuso: “Que el cadáver presentó varias heridas cortantes y punzo penetrantes producidas por arma blanca, con perforación en la vísceras y vena cava inferior conllevando a una hemorragia interna y shock hipovolémico ”. Este Tribunal al valorar esta prueba y el Protocolo de Autopsia, le da su pleno valor probatorio, en razón de que la misma fue ratificada en el juicio y que coincide con la declaración del testigo Gerardo Moreno y la del acusado. Así se decide.
Seguidamente el acusado pidió que se le tomara su declaración y expuso:
“ Yo me encontraba en la Finca El Molino del Sector Paiva, el seis de marzo del año 2003, era el encargado de la finca yo ordeñaba vacas y bufalos y me tocaba sacara la leche al terraplen, allí el finado me invitó a tomar como hasta la una en su casa, al rato llegó él con otra botella y me dijo que me iba a quitar la mujer y le pregunto a la mujer, ella nos miró a los dos y él le dijo que recogiera y ella se fue con él y quede solo, luego me fui para la finca del lado, me lo conseguí y tuvimos una discusión y de ahí en adelante no me acuerdo de nada. Sentí mucho dolor porque me quitó la mujer y me quería quitar el trabajo, cuando me di cuenta yo estaba bañado en sangre.”
2) Declaración del ciudadano Fausto Antonio Pernia, quien bajo juramento expuso: “Yo lo que hice fue salir con la familia a buscar una ropa que cargaba el muerto el cual era sobrino de mi esposa y la ropa la conseguimos como a 300 metros de donde hallaron el cadáver”. Este Tribunal al valorar esta declaración le da su pleno valor probatorio aplicando la lógica, en razón que coincide con la declaración del testigo Gerardo Moreno, quien manifestó que para el momento de ocurrir los hechos estaba Marino sin ropa, lo cual coincide. Así se decide.
3) Declaración del ciudadano Gerardo Moreno Castillo, quien bajo juramento expuso: “Ese día Marino Contreras estaba amansando un caballo y luego llegó este señor a buscarlo y yo le respondí que el estaba amansando un caballo. Al rato llegó y se fue con este señor. Luego al rato llegó el caballo solo y lo veo salpicado de sangre y no vino con marino, me asomo a ver que pasaba con Marino y veo al este señor (acusado) lanzándole unas puñaladas a Marino, me monto en el caballo y cuando llegué a donde estaban, ya Marino estaba en el suelo, esto también lo observaron dos trabajadores de CADELA, que estaban cerca en ese momento y decían que Marino estaba muerto. El acusado cargaba una franelilla marrón y un short negro y Marino estaba desnudo, puro en interiores, la ropa la había dejado un poco retirada.” Este Tribunal al valorar esta declaración le da su pleno valor probatorio en razón de que la misma resulta conteste con la declaración del acusado Nelson Martín Pérez, en cuanto al hecho de haber tenido la discusión y de haberse conseguido posteriormente bañado en sangre. Así se decide.
Seguidamente se incorporaron las pruebas por su lectura:
4) Inspecciones números 063 y 064 de fechas 06 de marzo del año 2003, que rielan a los folios 11 y 12 de la causa. Suscritas por los funcionarios Ramón Ricardo Vásquez y Oswaldo Antonio Arias Meza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas. Por cuanto estas pruebas no fueron ratificadas en el juicio oral y público por la persona que la suscribe, este Tribunal al valorarla las desestima, ya que la misma no fue controlada por las partes. Así se decide.
5) Experticia s Números 9700-134-0998 de fecha 14 de marzo del año 2003 suscrita por y 9700-134-01164 de fecha 26 de marzo del año 2003, suscritas por la funcionario Josefa Sierra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas. Por cuanto estas pruebas no fueron ratificadas en el juicio oral y público por la persona que la suscribe, este Tribunal al valorarla las desestima, ya que la misma no fue controlada por las partes. Así se decide.
6) Protocolo de Autopsia número 45/2003, de fecha 28 de marzo del año 2003 suscrita por la médico Anatomopatólogo Virgina de Tabares, quien la ratificó en la sala. Por cuanto la misma fue ratificada por la médico Anatomopatólogo Virginia de Tabares y coincide con la declaración del testigo Gerardo Moreno, este Tribunal al valorarla le da su pleno valor probatorio. Así se decide.
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Como se podrá observar la representación del Ministerio Público acusa en el Juicio Oral y Público al ciudadano Nelson Martín Pérez, por la comisión de los HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 407 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida se llamare Marino Antonio Contreras Mendez.
En consecuencia, es necesario señalar que el artículo 407 del Código Penal, establece: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
Debiendo demostrar la representación fiscal a parte de la causa de la muerte de quien en vida se llamare Marino Contreras Mendez, la participación del acusado Nelson Martín Pérez en ese hecho.
En este orden de ideas, estima este Tribunal que quedo probado con el Protocolo de Autopsia practicado a Marino Contreras Mendez y que fue ratificado en la sala por la médico Anatomopatólogo Virginia de Tabares, que el mismo falleció en fecha 06-03-2003, por hemorragia ocasionada por las heridas producidas por arma blanca de la que fue objeto. Así se decide.
Y con la declaración del testigo Gerardo Molina, quien fue el que observó al acusado cuando hería con el arma blanca (cuchillo) a Marino Contreras Mendez, el cual estaba sin ropa, solo en interior después de haberse llevado la esposa del acusado, quedando probado de esta manera la participación del acusado en el hecho. Así se decide.
Ahora bien, es importante señalar que el mismo acusado Nelson Martín Pérez manifestó en su declaración rendida en el juicio de forma espontánea y libre que si discutió con la víctima y que no recuerda mas nada, solo cuando se despertó y estaba lleno de sangre, pero de la misma manera que su discutió se debió al gran dolor que le ocasiono el hecho de haberle quitado su mujer y además de la amenaza de hacerlo botar de su trabajo, situación esta que estima este Tribunal que en un ser humano puede producir un momento de arrebato o de intenso dolor, que solo estaría reflejado en la psiquis del acusado y lo cual es intangible, pero que de alguna manera daría una explicación lógica del hecho ocurrido y que es una situación provocada ajena a la voluntad del acusado, pero producida por una acción de la propia victima. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 67 del Código Penal establece: “ El que cometa un hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, según la gravedad de la provocación”. Figura esta que encuadra con el hecho planteado en esta causa. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de nuestro Código Penal Vigente, para que prospere la acusación y por ende la condena es necesario que quede comprobado de manera clara y precisa los siguiente: PRIMERO: Que exista un hecho que constituya un delito, en el presente caso quedó demostrado que Nelson Martin Pérez le dio muerte a quien en vida se llamare Marino Contreras, al producirle las heridas en ese momento consternado por lo que le estaba ocurriendo, unas lesiones con un arma blanca, lo cual encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 67 ejusdem. Así se decide. SEGUNDO: La participación del acusado en el hecho que constituye el delito, quedando comprobado en este proceso que es el acusado Nelson Martín Pérez quien lesiona mediante su acción con el cuchillo a la víctima, quedando plenamente comprobada su participación en el hecho. Así se decide. Razones estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal en contra del ciudadano Nelson Martin Pérez por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionados en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 67 ejusdem; perjuicio del hoy occiso Marino Contreras Mendez. Así se decide.
CAPTITULO VI:
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal Mixto de Juicio, considera acreditado para el ciudadano Nelson Martín Pérez es el delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 67 ejusdem, el cual contempla una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es de quince (15) años de presidio, pero como quiera que este Juzgador observa la existencia de circunstancias atenuantes, por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, lo que en doctrina consideran un delincuente primario, aplica el término mínimo de doce (12) años de presidio señalado en el artículo 407 del Código Penal Vigente. Ahora bien si aplicamos el artículo 67 del Código Penal, se debe disminuir la pena desde un tercio a la mitad, es decir, de cuatro (4) años a seis(6), acordando este Tribunal al establecer la pena una rebaja de cinco años (5), quedando finalmente la pena a cumplir en la cantidad de SIETE (7) AÑOS de presidio, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 Ejusdem. Así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 2 por unanimidad de sus miembros, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por medio de la presente sentencia acuerda: PRIMERO: CONDENA al acusado NELSON MARTIN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.579.011, residenciado en el Sector El Paiva, Finca El Molino, de Santa Barbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a cumplir una pena de siete (7) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 67 ejusdem; en perjuicio del hoy occiso Marino Antonio Contreras Mendez, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem, librese boleta de encarcelación. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional para finalizar la condena aquí establecida el día 10 de marzo del año 2010. TERCERO: No hay condenatoria en costas en este proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Por cuanto la sentencia se publica antes del lapso acordado, dado el hecho de la proxima rotación de los jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente decisión.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también el artículo 13, 67 y 407 del Código Penal..
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los doce (12) de Noviembre del año 2004.


EL JUEZ


ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.

ESCABINO TITULAR I

PEDRO ANTONIO RINCON

ESCABINO TITULAR II

ROSA FELICITA MARTIN DE CASTILLO

LA SECRETARIA

ABG. NORIS ROMERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, Conste Srio.-