REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2002-001531
ASUNTO : EP01-P-2003-000063

JUEZ PRESIDENTE: ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN.
ESCABINO TITULAR I: GONZALO SIFOR VALERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.259.159.
ESCABINOS TITULAR II: YOLANDA COROMOTO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.923.378.
SECRETARIA: ABG. NORIS ROMERO.
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: ABG. MERIS MARTÍNEZ, en representación del Ministerio Público.
ACUSADO: LANDYS EYMAR MENDOZA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, natural de Santa Bárbara del Estado Barinas, residenciado en la Urbanización Moromoy II, Calle Principal, casa N° 3, de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS RODOLFO CAMPOS.
VICTIMA: ABRAHAN MORENO CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V- 4.259.281 (occiso) y Maria Camacho, hermana
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Habiéndose realizado previamente la depuración de los Escabinos y estando Constituido el Tribunal en Mixto y una vez juramentado los mismos se dio apertura al Juicio Oral y Público todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio del presente juicio iniciado en fecha 06 de Octubre del año 2004, el cual se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; expuso:
“En fecha 20 de octubre del año 2002, la ciudadana Ramona Moreno Camacho, denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas que a su hermano de nombre Abrahan Moreno Camacho, lo habían robado y golpeado y que se encontraba hospitalizado en una Unidad de Terapia Intensiva, inconsciente. Que por el cuadro que presentó lo sometieron a una operación dado el hecho de que presentaba una hemorragia interna, verificando en dicha operación que el mismo presentaba una ruptura de víscera, falleciendo posteriormente en fecha 20-11-2002 por shock Hipovolémico, Hemorragia digestiva. Que el responsable de ese hecho es el ciudadano Landys Eymar Mendoza”. De la misma manera señaló la representación del Ministerio Público que esos hechos constituyen y encuadran dentro del tipo penal denominado HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 407 del Código Penal Vigente. Por lo cual solicitó condena al acusado LANDYS EYMAR MENDOZA QUINTERO. Por su parte, el abogado Luis Rodolfo Campos en su carácter de co-defensor del acusado expuso lo siguiente: “Rechazo la acusación Fiscal, mi defendido fue absuelto en otro juicio, porque a mi representado nunca se le ha probado que él cometió ese hecho, razones por la cuales pido sentencia absolutoria para mi defendido”. Seguidamente este Tribunal habiendo oído la exposición de las partes, le concede el derecho de palabra al acusado dándole lectura previamente del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicándole sus derechos en caso de no querer declarar, lo cual en nada lo perjudica, manifestando el mismo no querer declarar .
Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas:
1) Declaración del médico Walter José Chirinos, quien bajo juramento expuso: “Se trata de un paciente que recibí en el mes de octubre de ese año, se le halló una víscera hueca, durante la operación sufrió un paro cardíaco y se recupero, como a los 15 días egresa con mejoría y a los 4 días de haber egresado regresa con hemorragia y fallece a las 12 horas. El paciente fallece por shock hipovolémico. No puedo aseverar que falleció del golpe”.
2) Declaración del ciudadano Alcides Ramón Rojas Bastidas, venezolano,. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.263.592, quien bajo juramento expuso: “Esa noche en que ocurrieron los hechos escuche que llamaban y salí para ver quien era, me acerque a la reja y me dijo que llamara a su hermana que estaba malo o a la vecina y yo le contesté que andaba con su borrachera. Luego llamamos a los bomberos y a la policía y se lo llevaron y después me dicen que murió. Eso ocurrió como a las once (11) de la noche. El señor Abrahan decía que estaba enfermo y decía que lo habían golpeado, se quejaba.”
3) Declaración del ciudadano Gember Roniel Becerra García, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.205.315, quien bajo juramento expuso: “El día 17 no me acuerdo del mes de nueve a nueve y media de la noche Abrahan Moreno, toca la puerta de la casa y me dijo que había acabado de ir a la casa de la novia de Landys y me dijo que le ayudara a hacerle la comida. Luego fue a la casa de Abrahan a ayudarle a hacer la comida, al rato llegó Landys en una moto y le dijo que porque había ido a la casa de su novia a formar alboroto, pero se lo dijo hablando como dos personas normales, es decir, sin tono de pelea. Luego yo me fui porque ya había hecho la comida y ellos dos se quedaron hablando en la puerta, al rato de retirarme se retiró Landys de la casa de Abrahan. En ningún momento observé a Landys golpear al señor Abrahan”.
4) Declaración de la ciudadana Esther de los Angeles Delgado, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.987.124, quien bajo juramento expuso: “Yo conocí al señor Abrahan, él se metía mucho conmigo, me decía groserías. El día 17 de octubre en la noche me insultó y nos tiró botellas. Eso ocurrió después de las nueve (9) de la noche, Landys era mi novio. Landys ese día de lo sucedido, me dijo que no le hiciera caso y luego se fue. El señor Abrahan andaba tomado y cuando nos tiró las botellas se cayó un par de veces”.
Acto seguido solicitó la representación del Ministerio Público la suspensión del juicio Oral y Público y el traslado con la fuerza pública del resto de los expertos y testigos que fueron ofrecidos y admitidos en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el ord. 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que no fue objetada por la defensa. Seguidamente el Tribunal oída la exposición de las partes acordó suspender el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 357 y ord. 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó el traslado con la fuerza publica solicitada por la representación fiscal, fijándose como fecha para su continuación el día 13 de octubre de este mismo año a la 1:30PM, fecha en la que se continuó el juicio y la recepción de las pruebas.
5) Declaración del médico forense Hollman Omar Avendaño Zambrano, quien bajo juramento expuso: “Ratifico el contenido y firma del informe de fecha 23-10-2002, número 9700-1432434, y manifestó: Realice este Informe en la Clínica San Juan, ya el paciente había sido operado, estaba inconsciente, tenía según el informe traumatismo por choque con objeto contundente en el abdomen, pero a simple vista no lo observé”.
6) Declaración del funcionario Yehudin alexis Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento expuso: “Ratifico la Inspección N° 2252 de fecha 20-10-2002, y manifestó que la misma fue realizada en la casa del fallecido, así como también que en dicho inmueble no se observó ningún signo de violencia en el sitio”.
7) Declaración del funcionario Edgar Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento expuso: “Ratifico la Inspección N° 2252 de fecha 20-10-2002 y manifestó: Estando de Guardía recibimos una denuncia por parte de una ciudadana quien manifestó que a su hermano lo habían golpeado, que el mismo estaba en la Unidad de Cuidados Intensivos, sitio donde se verificó que estaba, luego nos trasladamos a la población de Barinitas. El día que recibí denuncia no fue el día en que ocurrieron lo hechos. Posteriormente logré entrevistar al ciudadano Abrahan y manifestó que Landys lo había golpeado porque no le quiso prestar un dinero, no recuerdo el nombre de las personas que dijo que vieron los hechos”. Fecha en la que continuó el juicio con la recepción de las pruebas por su lectura:
8) Se incorporó el Informe médico de fecha 20-10-2002, que riela al folio 7 de la causa, suscrito por el médico Rafael Dávila.
9) Se incorporó Inspección Ocular número 2252, de fecha 20-10-2002, que riela al folio 8 de la causa, suscrita por los funcionarios Edgar Mendoza y Yehudin Castro, en cuyo contenido se evidencia:” Que se trata de un sitio cerrado, correspondiente a una vivienda, ubicada en la Urbanización Moromoy, Calle Principal, vivienda Número 7 de Barinas del estado Barinas, que tantota vivienda como las habitaciones en su interior estan en correcto orden”.
10) Se incorporó examen forense N° 9700-143-2434, de fecha 23-10-2002, que riela al folio 15 de la causa, suscrita por el médico Hollman Omar Avendaño Zambrano y en cuyo contenido se señala lo siguiente: “Que se le realizó al ciudadano Abrahan Moreno Camacho, titular de la cédula de identidad número 10.159.357, que el mismo esta hospitalizado en la Unidad de Terapia Intensiva a ventilación mecánica. Que se aprecia inconsciente con herida post operatoria por traumatismo abdominal cerrado, encontrándose ruptura de víscera. Que presenta un estado general malo, tiempo de curación 30 días, asistencia médica 15 días.
11) Se incorporó Acta de Defunción de fecha 20 de noviembre del año 2002, de Abrahan Moreno Camacho, titular de la cédula de identidad número 4.259.281, expedida por la Prefectura de la Parroquia La catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, que riela al folio 93 de la causa, en cuyo contenido se evidencia: Que el ciudadano Abrahan Moreno Camacho, titular de la cédula de identidad número 4.259.281, falleció en fecha 14 de noviembre del año 2002 en el Hospital Privado San Juan de la ciudad de Barinas y que según certificado médico expedido por el médico Walter Chirinos, la muerte fue por Shock Hipovolémico, Hemorragia Digestiva Sup”.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte “En el juicio se demostró de Abrahan Moreno, como consecuencia de los golpes que había sufrido. Ciertamente se puede decir, que no hubo testigo presencial, pero de la declaración del ciudadano Alcides Rojas se evidencia que el señor Abrahan se quejaba de los golpes y decía que Landys lo había golpeado. De la declaración de Genber García se evidencia que vio a Landys en la casa de la víctima. Esther en la declaración dijo que le contó a Landys lo ocurrido con el señor Abrahan. Pienso que debería haber una calificación distinta, pero la ruptura de la víscera fue a consecuencia de los golpes, en consecuencia pido sentencia condenatoria para el acusado. Por su parte la defensa expuso: “El fiscal dijo que no hubo testigo presencial. El Dr. Walter Chirinos no fue claro, el ciudadano Genber no vio a Landys golpear al ciudadano Abrahan. Aquí no hay una relación causal efecto, no hay evidencia alguna que demuestre la causa de la muerte, el médico dijo que Abrahan no presentó ningun signo de golpe en su cuerpo, en consecuencia pido sentencia absolutoria para mi defendido”. Seguidamente se le concedió el derecho a Réplica al Ministerio Público, manifestando no querer usarlo, y no habiéndolo usado tampoco lo hizo la defensa. Seguidamente estando presente la ciudadana María de los Santos Camacho, hermana de quien en vida se llamare Abrahan Moreno Camacho y se le concedió el derecho de palabra exponiendo: “Pido justicia, mi hermano dijo que Landus lo había golpeado”. Finalmente se le concedió el derecho de palabra al acusado si tiene algo mas que manifestar y dijo no querer declarar. Este Tribunal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procesales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal, estima acreditados los siguientes hechos: Que el ciudadano Abrahan Moreno Camacho, titular de la cédula de identidad número 4.259.281, falleció en fecha 14 de noviembre del año 2002 en el Hospital Privado San Juan de la ciudad de Barinas, por Shock Hipovolémico, Hemorragia Digestiva Sup, días después de haber tenido una intervención quirúrgica en el abdomen. Así se decide.



CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
En la Audiencia Oral y pública fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testificales
Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas:
1) Declaración del médico Walter José Chirinos, quien bajo juramento expuso: “Se trata de un paciente que recibí en el mes de octubre de ese año, se le halló una víscera hueca, durante la operación sufrió un paro cardíaco y se recupero, como a los 15 días egresa con mejoría y a los 4 días de haber egresado, regresa con hemorragia y fallece a las 12 horas. El paciente fallece por shock hipovolémico. No puedo aseverar que falleció del golpe”. De la declaración de este testigo resulta que el ciudadano Abrahan Moreno, fue objeto de una intervención quirurgica en el Hospital San Juan y que posteriormente a la recuperación el mismo regresa y fallece, la cual resulta conteste con la declaración del médico forense Hollman Avendaño, quien manifestó que su informe lo realizó del informe del Dr. Walter Chirinos, una vez que el ciudadano Abrahan Moreno había sido operado en el Hospital San Juan, razones por las cuales este Tribunal valora dicha declaración como plena prueba. Así se decide.
2) Declaración del ciudadano Alcides Ramón Rojas Bastidas, venezolano,. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.263.592, quien bajo juramento expuso: “Esa noche en que ocurrieron los hechos escuche que llamaban y salí para ver quien era, me acerque a la reja y me dijo que llamara a su hermana que estaba malo o a la vecina y yo le contesté que andaba con su borrachera. Luego llamamos a los bomberos y a la policía y se lo llevaron y después me dicen que murió. Eso ocurrió como a las once (11) de la noche. El señor Abrahan decía que estaba enfermo y decía que lo habían golpeado, se quejaba.” Dicha declaración resulta ser referencial en razón de que el mismo manifestó lo que había oído del ciudadano Abrahan Moreno, pero no presenció los hechos donde resultó lesionado el mismo y como tal lo valora este Tribunal. Así se decide.
3) Declaración del ciudadano Gember Roniel Becerra García, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.205.315, quien bajo juramento expuso: “El día 17 no me acuerdo del mes, como a las nueve y media de la noche Abrahan Moreno, toca la puerta de la casa y me dijo que había acabado de ir a la casa de la novia de Landys y me dijo que le ayudara a hacerle la comida. Luego fue a la casa de Abrahan a ayudarle a hacer la comida, al rato llegó Landys en una moto y le dijo que porque había ido a la casa de su novia a formar alboroto, pero se lo dijo hablando como dos personas normales, es decir, sin tono de pelea. Luego yo me fui porque ya había hecho la comida y ellos dos se quedaron hablando en la puerta, al rato de retirarme se retiró Landys de la casa de Abrahan. En ningún momento observé a Landys golpear al señor Abrahan”. Dicha declaración resulta aislada y no existe alguna otra prueba que corrobore o resulte conteste con esta declaración, por lo tanto este Tribunal al valorarla la desestima. Así se decide.
4) Declaración de la ciudadana Esther de los Angeles Delgado, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.987.124, quien bajo juramento expuso: “Yo conocí al señor Abrahan, él se metía mucho conmigo, me decía groserías. El día 17 de octubre en la noche me insultó y nos tiró botellas. Eso ocurrió después de las nueve (9) de la noche, Landys era mi novio. Landys ese día de lo sucedido, me dijo que no le hiciera caso y luego se fue. El señor Abrahan andaba tomado y cuando nos tiró las botellas se cayó un par de veces”. Dicha declaración resulta aislada y no existe alguna otra prueba que corrobore o resulte conteste con esta declaración, por lo tanto este Tribunal al valorarla la desestima. Así se decide.
5) Declaración del médico forense Hollman Omar Avendaño Zambrano, quien bajo juramento expuso: “Ratifico el contenido y firma del informe de fecha 23-10-2002, número 9700-1432434, y manifestó: Realice este Informe en la Clínica San Juan, ya el paciente había sido operado, estaba inconsciente, tenía según el informe médico por traumatismo por choque con objeto contundente en el abdomen, pero a simple vista no lo observé y dicho informe lo realice tomando la información del informe clínico”. Dicho informe y declaración resulta referencial, pues lo plasmo de la información aportada por otro informe clínico levantado por otro médico, que en este caso era el Médico Walter Chirinos, además manifestó que a simple vista no se observó señal de hematomas sufridos por golpes en el abdomen, razones por las cuales este Tribunal al valorar esta prueba la valora como una prueba referencial. Así se decide.
6) Declaración del funcionario Yehudin alexis Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento expuso: “Ratifico la Inspección N° 2252 de fecha 20-10-2002, y manifestó que la misma fue realizada en la casa del fallecido, así como también que en dicho inmueble no se observó ningún signo de violencia en el sitio”. Declaración esta que resulta conteste con la declaración del funcionario Edgar Mendoza, razones por las cuales este Tribunal al valorarla le da pleno valor probatorio a esta Inspección y declaración. Así se decide.
7) Declaración del funcionario Edgar Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento expuso: “Ratifico la Inspección N° 2252 de fecha 20-10-2002 y manifestó: Estando de Guardía recibimos una denuncia por parte de una ciudadana quien manifestó que a su hermano lo habían golpeado, que el mismo estaba en la Unidad de Cuidados Intensivos, sitio donde se verificó que estaba, luego nos trasladamos a la población de Barinitas. El día que recibí denuncia no fue el día en que ocurrieron lo hechos. Posteriormente logré entrevistar al ciudadano Abrahan y manifestó que Landys lo había golpeado porque no le quiso prestar un dinero, no recuerdo el nombre de las personas que dijo que vieron los hechos”. Declaración esta que por haber participado en la investigación donde indica que el ciudadano Abrahan le manifestó que Landys lo había golpeado, dicha declaración resulta ser referencial, en razón de que él no presenció el hecho en el que presuntamente resulto golpeado quien vida se llamare Abrahan Moreno y por tal razón este Tribunal al valorar esta prueba la estima como referencial. Así se decide.
8) Se incorporó el Informe médico de fecha 20-10-2002, que riela al folio 7 de la causa, suscrito por el médico Rafael Dávila. Dicha prueba no fue ratificada en el juicio por la persona que lo suscribió y por tratarse de un documento privado emanado de un tercero en el juicio, era necesaria su ratificación en el juicio, para que haya el contradictorio y control de esta prueba, razones por las cuales este Tribunal al valorarla la desestima. Así se decide.
8) Se incorporó Inspección Ocular número 2252, de fecha 20-10-2002, que riela al folio 8 de la causa, suscrita por los funcionarios Edgar Mendoza y Yehudin Castro, en cuyo contenido se evidencia: Que la casa donde habitaba el ciudadano Abrahan Moreno, se trataba de un sitio cerrado, que se encontraba en perfecto orden, sin signos de violencia.” Por cuanto dicha prueba fue ratificada en el juicio por los funcionarios Edgar Mendoza y Yehudin Castro, que fueron los que la suscribieron, existiendo por tanto el contradictorio, la inmediación y control de la prueba, este Tribunal al valorarla le da pleno valor probatorio. Así se decide.
Se incorporó examen forense N° 9700-143-2434, de fecha 23-10-2002, que riela al folio 15 de la causa, suscrita por el médico Hollman Omar Avendaño Zambrano y en cuyo contenido se señala lo siguiente: “Que se le realizó al ciudadano Abrahan Moreno Camacho, titular de la cédula de identidad número 10.159.357, que el mismo esta hospitalizado en la Unidad de Terapia Intensiva a ventilación mecánica. Que se aprecia inconsciente con herida post operatoria por traumatismo abdominal cerrado, encontrándose ruptura de víscera. Que presenta un estado general malo, tiempo de curación 30 días, asistencia médica 15 días. Por cuanto el mismo fue ratificado en el juicio por el médico Hollman Avendaño y en cuya deposición el mismo manifestó que dicho informe lo realizó con la información aportada por otro informe médico “Clínico”, este Tribunal al valorarlo lo estima como referencial. Así se decide.
Se incorporó Acta de Defunción de fecha 20 de noviembre del año 2002, de Abrahan Moreno Camacho, titular de la cédula de identidad número 4.259.281, expedida por la Prefectura de la Parroquia La catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, que riela al folio 93 de la causa, en cuyo contenido se evidencia: Que el ciudadano Abrahan Moreno Camacho, titular de la cédula de identidad número 4.259.281, falleció en fecha 14 de noviembre del año 2002 en el Hospital Privado San Juan de la ciudad de Barinas y que según certificado médico expedido por el médico Walter Chirinos, la muerte fue por Shock Hipovolémico, Hemorragia Digestiva Sup”. Por cuanto se trata de un documento público, este Tribunal al valorarla le da su pleno valor probatorio. Así se decide.

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como se podrá observar la representación del Ministerio Público acusa en el Juicio Oral y Público al ciudadano Landys Eymar Mendoza, por la comisión del Delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamare Abrahan Moreno.
En consecuencia, es necesario señalar que el artículo 407 del Código Penal, prevé: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”. Debiendo por tanto demostrar el Fiscal del Ministerio Público además de la muerte de la víctima, la intención del acusado de provocar esa muerte.
En este orden de ideas, es necesario señalar que con el Acta de Defunción expedida por la prefectura de la Parroquia La catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, se prueba que ciertamente la ciudadano Abrahan Moreno fallece o muere el día 14-11-2002, por shock Hipovolémico, pero no se prueba cual fue el motivo de ese shock hipovolémico. Así se decide.
Con la declaración de los médicos Walter Chirinos, se prueba que ciertamente el ciudadano Abrahan Moreno, días antes de fallecer fue objeto de una intervención quirurgica, pero el mismo en su declaración dice que la víctima no fallece por un motivo relacionado con la operación, es decir, que deja aún más duda a este Tribunal de cual pudo ser la causa de la muerte. Así se decide.
Dicha intervención quirúrgica de la que fue objeto Abrahan Moreno, también pudo ser apreciada por el médico Hollman Avendaño, quien observó el informe levantado por el médico Walter Chirinos y en base a ello realizo un informe médico forense, es decir, que con este informe solo trae a la convicción de este Tribunal que el mismo resulta ser meramente referencial, ya que lo hizo con la información suministrada por otra persona, pero que de ninguna manera prueba cual es la causa de la muerte de Abrahan Moreno. Así se decide.
De las Inspecciones de los funcionarios Yehudin Castro y Edgar Mendoza, solo pudo apreciar este Tribunal que los mismos realizaron una inspección días después de ocurrir los hechos y que en la casa de donde habitaba Abrahan Moreno, no encontraron nada de interés criminalístico, ni siquiera signos de violencia, solo el funcionario Edgar Mendoza que manifestó que Abrahan Moreno le dijo que lo había golpeado Landys Eymar Mendoza, dichos estos que no fueron observados, ni vistos por cualquier otra persona, ni corroborado por cualquier otro medio probatorio. Así se decide.
Es necesario probar en los juicios de homicidios que el Ministerio Público evidencie con una prueba objetiva la causa de la muerte de la víctima y la prueba idónea en este caso es la realizada por el médico Anatomopatólogo, es decir, la prueba de autopsia que permite mediante la valoración que hace un experto del cadáver explicar el motivo de la muerte, de heridas y golpes, etc. , prueba esta que no fue ofrecida ni aportada al juicio oral y público y que hace que exista una incertidumbre acerca de cual pudo ser el motivo de la muerte de la víctima. Así se decide.
Por otro lado, en este caso no hubo una prueba que evidencie que el acusado haya sido el autor de los presuntos golpes que narran en los hechos de la acusación fiscal, que sufrió la víctima, pues, todas las declaraciones de los testigos son aisladas, y que concatenándolas no arrojan ningún resultado lógico que pudiere explicar la participación del acusado en los hechos, razones por las cuales fueron desestimadas en su valoración y en consecuencia este hecho hace que sea improcedente una sentencia condenatoria en contra del acusado. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de nuestro Código Penal Vigente, para que prospere la acusación y por ende la condena es necesario que quede comprobado de manera clara y precisa los siguiente: PRIMERO: Que exista un hecho que constituya un delito, en el presente caso quedó solamente demostrado que Abrahan Moreno muere el día 14-11-2002, sin embargo no se probó cual es la causa que le originó la hemorragia que le produce la muerte. SEGUNDO: La participación del acusado en el hecho que constituye el delito, en el presente caso no se probó que el ciudadano Landys Eymar Mendoza le haya dado los supuestos golpes a Abrahan Moreno. Así se decide. Razones estas por las cuales debe no puede prosperar la acusación fiscal en contra del ciudadano Landys Eymar Mendoza por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional previsto y sancionados en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso Abrahan Moreno. Así se decide.

CAPTITULO VI:
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 2 por unanimidad de sus miembros, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por medio de la presente sentencia acuerda: PRIMERO: ABSUELVE al acusado LANDYS EYMAR MENDOZA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, natural de Santa Bárbara del Estado Barinas, residenciado en la Urbanización Moromoy II, Calle Principal, casa N° 3, de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional previsto y sancionados en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso Abrahan Moreno Camacho. SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción que existiere en contra del ciudadano Landys Eymar Mendoza Quintero derivado de este proceso. TERCERO: No hay condenatoria en costas en este proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: A partir del día siguiente hábil al que conste la notificación de la última de las partes, comienza a transcurrir el lapso legal para que las partes puedan interponer el Recurso Correspondiente.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 366 del COPP. Así como también el artículo 407 del Código Penal..
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los tres (3) días del mes de Noviembre del año 2004.



EL JUEZ


ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.

ESCABINO TITULAR I

GONZALO SIFOR VALERO RODRÍGUEZ .

ESCABINO TITULAR II

YOLANDA COROMOTO MEZA

LA SECRETARIA

ABG. NORIS ROMERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, Conste Srio.-