REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Noviembre de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000244
ASUNTO : EP01-P-2003-000244
JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL: ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
SECRETARIA DE SALA: ABG. Deicy Cáceres
ACUSADO: Edgar Alexander Rivas Camacho
DELITO ACUSADO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PARTE FISCAL: ABG. Belkis Agrinzones (FISCAL PRIMERO).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Hugo Mendoza
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y SALUD PÚBLICA.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Visto en juicio oral y público la causa penal Nº EP01-P-2003-000244, en fecha 26 de Octubre de 2004, seguida al acusado, EDGAR ALEXANDER RIVAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.166.509, sexto grado de instrucción, obrero, natural de Barinas, nacido el 15-05-1982, hijo de Eduardo Rivas (v) y María Camacho (v), residenciado en la Urbanización Valle Verde, casa N° 64 cerca del Motor del Agua-Barrancas, Municipio Cruz Paredes de Barinas, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y verificada comparecencia del imputado de autos EDGAR ALEXANDER RIVAS CAMACHO, el defensor público abogado Hugo Mendoza, la fiscal Belkis Agrinzones Da Silva, siendo la oportunidad para que el Ministerio Público presente su acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, concedido el derecho de palabra a la titular de la acción penal Fiscal I del Ministerio Público Abogado Belkis Agrinzones, quien expuso y de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa se decretó la aplicación del procedimiento abreviado y corresponde en éste acto la oportunidad legal para presentar el acto conclusivo que corresponde en la presente causa, el Ministerio Público por considerar que del desarrollo de la investigación y finalizada la etapa preparatoria en la investigación no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible ni surgen de la investigación suficientes elementos probatorios que hagan presumir la responsabilidad penal del imputado presente, en virtud de que existe falta de certeza , en cuanto a la imputación del hecho en relación al acusado Edgar Rivas, ya que de las actuaciones procesales se desprende la falta de claridad con respecto a cuál de los dos imputados era el que cargaba los envoltorios incautados, y tomando en cuenta que no se pueden incorporar nuevas pruebas para demostrar la culpabilidad del ciudadano Edgar Alexander Rivas Camacho ya que resulta materialmente imposible; señalando igualmente que aún cuando la Fiscalía presentó un escrito de acusación pide que el mismo no se tome en cuenta por que tratándose de un procedimiento Abreviado la acusación debe presentarse directamente en el Juicio de Conformidad con la artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. por lo que pide se deje sin efecto el escrito acusatorio presentado en fecha 13-05-04; por las razones expuestas, es por lo que la Fiscalía solicita y ratifica en éste Acto se Decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo. 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Edgar Alexander Rivas Camacho, dejándose constancia que la titular de la acción penal, aún cuando había presentado acusación por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa la que fundamento en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se abstiene de acusar al imputado por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, A tal efecto este Tribunal, se le dio el derecho de palabra a la defensa a los efectos de que hiciera sus observaciones acerca de la solicitud interpuesta, manifestando el mismo su adhesión a la petición de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, pidiendo a la vez al tribunal se oficie al tribunal de Ejecución N° 01 informando en relación al sobreseimiento de la presente causa, así como igualmente pide se oficie a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, para informarles en relación al sobreseimiento. Acto seguido, la ciudadana Juez a fin de no cercenar derechos fundamentales procede a imponerle y explicarle al imputado de manera clara y sencilla los hechos de los cuales se le sigue el Proceso Penal, haciéndole la aclaratoria de que tiene derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, que en caso de que decida hacerlo lo hará sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndole igualmente acerca de lo dispuesto en los artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le explica de manera clara y precisa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, su naturaleza y alcance, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo a concederle la palabra, quien libre de todo apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó " No tengo nada que decir, Sólo que soy inocente. Seguidamente, la Juez prescinde de la apertura del juicio así como de la recepción de pruebas y pasa a pronunciarse sobre el acto conclusivo presentado en éste acto por la representación Fiscal, por considerarlo procedente pasa a dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que no se encuentran acreditados y ni determinados en forma precisa y circunstanciada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni tampoco existe las posibilidad de incorporar elementos que sirvan para demostrar la comisión del tipo penal indicado así como la responsabilidad penal del imputado de autos en este acto, existiendo suficientes medios de pruebas, que fueron analizados por quien aquí decide los cuales no proporcionan elementos para considerar al imputado como autor del tipo penal inicialmente imputado. De conformidad con lo previsto en el artículo 322 del COPP se desprende ser innecesaria la celebración del debate para comprobar una causa que haga imposible el ejercicio de la acción penal como lo es la no acreditación de la existencia del tipo penal ni la responsabilidad penal del imputado EDGAR ALEXANDER RIVAS CAMACHO, se observa que concluida la etapa de investigación y preparatoria en la presente causa y por cuanto se decreto la aplicación del procedimiento abreviado, la imposibilidad para el ejercicio de la acción penal se produce en esta etapa de juicio. Así debe cumplirse En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal consideró procedente realizar las siguientes acotaciones, consideró el Ministerio Público en su oportunidad legal para dictar acto conclusivo que el Delito que encuadra al supuesto fáctico del caso concreto es el de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Especial de Drogas, tomándose en cuenta que de los resultados derivados del dedarrollo de la investigación y tomando en cuenta el alegato del titular de la acción penal, el Principio de Proporcionalidad y los fines que en el caso deben estar acompañados de otros elementos que desvirtúen la Posesión; no existiendo ningún medio probatorio capaz de demostrar la comisión del tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIACAS AL imputado, considera quien aquí decide que comparte la solicitud fiscal Público. Por otro lado en el caso in comento, debe quien decide apartarse de la calificación inicialmente realizada por el Ministerio Público, ya que en esta Fase de Juicio sobrevino, una causa de Sobreseimiento, solicitado así en esta audiencia por el Ministerio Público y a la cual se adhiere la Defensa, debiendo tomarse el trato procedimental que establece el artículo 322 del COPP, por cuando al producirse una causa extintiva de la acción penal, como es el caso concreto, no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, y el Tribunal de Juicio podrá dictar el Sobreseimiento. La causa extintiva de la acción penal en el presente caso, esta justificada por LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASAS PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO, tomándose en cuenta que fue en esta etapa la oportunidad procesal en la que se evidencio lo innecesario e inoportuno de la realización de un juicio. Tomándose en cuenta lo anteriormente expuesto, se desprende en el fundamento de derecho que el supuesto fáctico del presente caso encuadra el lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que estipula que procede el sobreseimiento cuando el hecho imputado a pesar de ser típico no existe razonablemente la posibilidad de incorporarse nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo este el caso en consideración; por lo cual debe dictarse Sentencia de Sobreseimiento, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, el contradictorio; igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el hecho cometido no obstante ser típico no existe la posibilidad de demostrar la culpabilidad del imputado en el hecho típico. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que debe dictarse la sentencia de Sobreseimiento, solicitada y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin como resulta de la verdad de los hechos.
Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará Una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y no existiendo elementos de convicción en pro del delito, sino de la ausencia de tipicidad, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio Mixto, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal y la Defensa que no obstante estar acreditada la existencia del delito existe LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASAS PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la ausencia de culpabilidad y consiguiente ausencia de responsabilidad penal del acusado EDGAR ALEXANDER RIVAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.166.509, sexto grado de instrucción, obrero, natural de Barinas, nacido el 15-05-1982, hijo de Eduardo Rivas (v) y María Camacho (v), residenciado en la Urbanización Valle Verde, casa N° 64 cerca del Motor del Agua-Barrancas, Municipio Cruz Paredes de Barinas, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no ser delito el hecho cometido, es por lo que la presente sentencia ha de ser de SOBRESEIMIENTO y así se declara conforme al artículo 318 numeral cuarto de la Norma Adjetiva Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio UnipersonalNº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 324 NUMERAL 4, 320, 322 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en consecuencia SOBRESEE al IMPUTADO: EDGAR ALEXANDER RIVAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.166.509, sexto grado de instrucción, obrero, natural de Barinas, nacido el 15-05-1982, hijo de Eduardo Rivas (v) y María Camacho (v), residenciado en la Urbanización Valle Verde, casa N° 64 cerca del Motor del Agua-Barrancas, Municipio Cruz Paredes de Barinas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Salud Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del COPP. Se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial, de presentaciones periódicas, en consecuencia se ordena librar oficio a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se exonera del pago de las costas procesales, al Estado venezolano. Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario y al Tribunal de Ejecución N° 01 a los fines de informarles en relación al Sobreseimiento decretado en la presente causa y se acuerda remitir copia debidamente certificada de la decisión. En su oportunidad legal remítase al Archivo Sede la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. En esta misma fecha se procedió a la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas al primer día del mes de Noviembre de dos mil cuatro
La Juez De Juicio N°03
Abg. Fanisabel González Maldonado
La Secretaria de Sala
Abg. Deicy Cáceres Navas
|