REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Barinas, 01 de Noviembre de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000186
ASUNTO : EP01-P-2004-000186

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Juez de Juicio Presidente N° 3
Jueces Escabinos Titulares


Juez Suplente:
Abg. Fanisabel González Maldonado
Marleny Molina Peña y Armando de Jesús Mendoza Rivas.
Anselmo Alberto Vergara Castilla
Secretaria de Sala:
Abg. Deicy Cáceres
Fiscal I del Ministerio Público:
Abg. Belkis Agrinzones
Acusado:
Juan José Barreto Román, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-08-1.981, natural de Barinas Estado Barinas titular de la cédula de identidad Nº 18.224.380, de ocupación vigilante, estado civil soltero; residenciado en el Barrio Santa Rita, Calle 04 Barrio Primero de Mayo, Casa N° 0-72 Barinas, hijo de Jacinto Roque Barreto (V) y de Marta Román (v).
Víctima:
Francisco Mannina
Defensa Privada:
Abg. José Miguel Becerra González y Edgar Matheus
Delitos Acusados:
Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nro. EP01-P-2004-000186, seguida al acusado Juan José Barreto Román, identificado supra, mediante Procedimiento Ordinario, aperturado a juicio por el Tribunal de Control, respectivo de este Circuito Judicial Penal y siendo la oportunidad a que se contraen los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 14-10-04, habiendo comparecido las partes y personas necesarias, ; Se deja constancia que éste tribunal recibió a través de la URDD escritos presentados por los ciudadanos Francisco Mannina Agruma, (victima) José Antonio Moreno Ojeda y Guigoberto Vera (testigos), quienes informan que no pueden asistir por razones de índole laboral; Verificada la presencia de las partes necesarias; se apertura el acto del Juicio Oral y Público, e igualmente la Juez Presidente, les informa a las partes el motivo de la misma y sobre las formalidades del acto. Seguidamente procedió a tomarles a los jueces Escabinos el Juramento de Ley; Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos y deberes que tienen durante el juicio, así como del precepto constitucional que la exime de declarar en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna.

Continuando se le concede el derecho de palabra a el representante del Ministerio Público, abogado Belkis Agrinzones, para que fundamente sus alegatos, informando que en su debida oportunidad, el Ministerio Público, presentó acusación en contra del imputado suficientemente identificado en autos, por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, narra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad; la Fiscalía en el uso de la palabra argumentó los fundamentos de su pretensión, señalándole a los Escabinos y a la Juez Profesional que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán a determinar la responsabilidad del acusado en el hecho punible que se le atribuye, imputando al acusado, la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a tal efecto expuso:
Que en fecha 10 de Marzo de 2004, los Funcionarios Policiales Yoelis Montilla y Jean Carlos Ochoa, adscritas a las Fuerzas Armadas Policiales, se encontraban de servicio de patrullaje motorizado por la parte norte de la Ciudad, cuando reciben llamado de la Central de radio donde les informan que se trasladaran hasta Multialarmas Europa, en la avenida Cúatricentenaria, donde presuntamente se estaba cometiendo un robo, al llegar al sitio constataron la información donde una persona les dijo que un sujeto vestido con una bermuda azul y guarda camisa roja, de contextura flaca, de piel morena, había amenazado con un arma de fuego al propietario del negocio despojándolo de una cadena de oro y huyo en una moto Jog, de color negro y morado, hacia el Barrio El Cambio, siendo perseguido por la Victima, ciudadano Francisco Mannina Agrusa y otras personas, en virtud de los cuales los funcionarios policiales procedieron a realizar un recorrido por el Barrio el Cambio, al llegar detrás de la residencia de Gobernadores, observan varias personas aglomeradas y allí visualizan a un ciudadano tirado en el pavimento como resultado de una colisión entre la moto que tripulaba el sujeto y un automóvil, dicha persona reunia las caracteristicas fisicas y vestimenta de la persona autora del robo en comento y estando en el lugar la victima, lo señalo como la persona que o robo, procediendose a la aprehensión del mismo El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los medios de prueba, que le fueron admitidos en su oportunidad por el Juez de Control y pide se apertura el contradictorio.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Edgar Matheus; el defensor, al hacer uso del derecho de palabra, argumenta y analiza los alegatos en los que se apoya la defensa, indicándole al Tribunal Mixto que durante el desarrollo del presente juicio a la defensa le corresponde demostrar la no participación de su defendido con el tipo penal ventilado; igualmente, La defensa, le señala al tribunal, que el desarrollo del juicio le permitirá al tribunal, estimar suficientes motivos para dictar una sentencia Absolutoria, quien solicita se apertura el contradictorio.

En el orden establecido de conformidad con el Artículo 347 del COPP, se procede a tomar la declaración del acusado, quien impuesto del precepto constitucional que la exime de declarar en sus contra, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que declararía, la Juez les informa que sin embargo podrán intervenir cuantas veces lo desee, sin interrumpir la audiencia, solicitado previamente y así acordada por el Tribunal, en consecuencia el acusado Juan José Barreto Román, libre de todo apremio y coacción expuso lo siguiente: " Eso fue el 10 de marzo, yo me dirigía al Multialarmas, para arreglar la alarma de la moto, la alarma la llevaba en una bolsa, cuando iba entrando al negocio, venía un muchacho con un revolver, y me amenazó que me bajara de la moto, y yo como llevaba la alarma de la moto desactivada, no me le quise bajar, y él me amenazó que arrancara en la moto, y él se monto en la parte de atrás de la moto, poniéndome el revólver en la espalda, y llevábamos aproximadamente tres (03) cuadras, cuando me decidí chocar con un taxi, por que yo pensé que si lo llevaba al sitio donde él quería que lo llevara, me robaba la moto, después que chocamos el buscó a prender la moto y la moto no le prendió, y de ahí salió corriendo y de ahí no supe más nada él, y ahí a los 20 minutos llegó la patrulla. Es todo. "Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público y a las preguntas respondió: Yo Cargaba una bermuda negra y una camisa blanca; yo soy de piel blanca; Yo no llegué a ingresar al negocio de alarmas; por que el muchacho me interceptó en el portón; ese muchacho andaba con un pantalón azul; no me acuerdo de color era su camisa, él color del arma, era negro; él muchacho me dijo que me bajara de la moto; yo no me quise bajar de la moto; por que la moto no tenía la alarma activada; yo le permití que se montara en la moto por que él me amenazaba con un arma de fuego; él me hizo que me comiera la flecha de la vía, para irnos hacia el Barrio el cambio; Yo decidí chocar con un taxi; él muchacho cuando chocamos trató de prender la moto, pero, yo caí asfixiado y no podía hablar del dolor; por que el volante de la moto se me metió en la barriga, las personas que llegaron ahí me habían quitado las cosas que yo carga; un reloj, un anillo y una cadenas de mi hermana; la alarma cayó en la calle y ahí quedó; el dueño del taxi me revisó la pierna; Cuando yo colisioné con el taxi íbamos dos personas en la moto; Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas al defensor privado; a preguntas de la defensa respondió: Yo no conocía a la persona que me amenazó; Yo fui al negocio a arreglar la alarma de la moto; Yo había ido dos veces a ese negocio; Yo decidí chocar contra el taxi por que pensé que donde yo lo llevara me iba a quitar la moto; Seguidamente fue interrogado por el Tribunal, las cuales fueron respondidas cabalmente por el acusado se apertura el debate.

Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, se declara por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público y a tales efectos se llama en primer lugar a declarar en calidad de testigos los Funcionarios actuantes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 355 del COPP.
Acto seguido se hace conducir a la sala al funcionario Velasco Moncada José David en su carácter de experto, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.504.964, domiciliado en Barinas, se desempeña en el cargo de Agente de Investigación penal, con diez meses de servicio CICPC Delegación Barinas; de 22 años de edad, manifiesta no tener ningún tipo de parentesco, manifiesta no tener lazos de amistad, y de trabajo con el ciudadano acusado, ni con la víctima; de inmediato procede a declarar el conocimiento que tiene y sobre su actuación en el proceso; Se deja constancia que al exhibírsele el acta de Inspección Técnica N° 802 de fecha 12-03-2.004, inserta al folio 46 de la presente causa; el funcionario reconoció su contenido y firma. Se deja constancia igualmente que dicha inspección técnica fue incorporada por su lectura al presente Juicio, de la cual se desprende, que fue inspeccionado en el Estacionamiento del CICPC, el lugar donde se encuentra un vehículo moto, tipo paseo, marca Yamaha, modelo super Z, color negro y morado, sin placas, serial de carrocería 3YK-62570002, y en el aspecto externo observa fractura total frontal producto de choque con un objeto de igual o mayor cohesión molecular, no presenta espejos retrovisores, en mal estado de uso y conservación de las tapas laterales y del sistema de luces delanteras y en general en regular estado, no consiguiéndose en el mismo alguna evidencia de interés criminalistico, no se le formularon interrogantes.

En este Estado se deja constancia que por cuanto no asistieron los demás testigos, así como los funcionarios y expertos a rendir sus declaraciones siendo las mismas determinantes para el esclarecimiento pleno de los hechos debatidos, es por lo que éste Tribunal estima procedente fijar oportunidad para la continuación del debate oral y público para el día Jueves 21 de Octubre a las 2:00 de la Tarde; quedando cerrado el acto por el día de hoy; Se ordena librar notificaciones a los funcionarios promovidos por la Fiscalía comprometiéndose la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a colaborar para hacerlos comparecer para la fecha acordada, en razón de lo cual se ordena remitir con oficio al Comisario del CICPC, las boletas de los funcionarios del CICPC José Montero, José Alexander Sira, así como se ordena remitir con oficio al Comandante General de la Policía las boletas de los funcionarios policiales Yoelis Montilla y Juan Carlos Ochoa; Así como se ordena librar las boletas de notificación de los ciudadanos Francisco Mannina Agruma, José Moreno y Guigoberto Vera, en su condición de testigos, de conformidad con el artículo 357 del COPP.

En fecha Jueves 21 de Octubre del año en curso, se reanudo el Juicio Oral y Público, haciéndose un breve recuento de lo realizado en la audiencia de fecha 14 de Octubre 2004, estando las partes y personas necesarias, así mismo se deja constancia que compareció uno de los funcionarios policiales de los promovidos por la Fiscalía quien se encuentra, en sala adyacente a la presente sala de Audiencias; Se deja constancia que éste tribunal recibió a través de la URDD escritos presentados por los ciudadanos Francisco Mannina Agrusa y José Antonio Moreno Ojeda y Guigoberto Vera quienes en calidad de víctima y testigos informan que no pueden asistir por razones de índole laboral. Verificada la presencia de las partes necesarias, se continúa con la recepción de los Medios de Prueba:

Se hace conducir a la sala al funcionario ciudadano Jean Carlos Ochoa, ofrecido para ser traído a Juicio oral y público; quien se identifica como, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.063.016, domiciliada en Barinas Estado. Barinas; Profesión Agente Policial; Adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; con seis (06) años y medio de servicio; manifiesta no tener ningún tipo de parentesco, ni lazos de amistad o enemistad, con el acusado de autos; Es Juramentado de acuerdo a las Formalidades de Ley y de inmediato procede a declarar el sobre su actuación y conocimiento que tiene en los hechos ventilados en el presente Juicio, quien entre otras cosas, expone: que eso ocurre el 10-03-04 como a las 5:30 de la tarde fueron llamados de la Central de radio donde les informaban de un robo en Multi Alarmas Europa, al llegar les in forman que dos sujetos en una moto, entraron y encañonaron con un arma de al dueño y le roban la cadena, dándose luego a la fuga hacia El Barrio El cambio, cuando lo ubican había colisionado la moto con un taxi, lo ayudaron y lo llevaron a un centro medico, de la revisión no s ele consigue nada de interés criminalistico. A las preguntas del Ministerio Público, responde: que ellos se encontraban en el Parque Los Mangos, de ahí al negocio hay como 5 minutos; él andaba con el funcionario Joel Montilla, en unidades motorizadas; que el negocio al entrar observan que es taller de mecánica automotriz , alarmas y auto periquitos; que dentro del negocio estaba el dueño cuando ellos llegaron y algunas otras personas laborando; que el dueño había salido en persecución de los motorizados, que solo les dicen que los dos sujetos que huyeron en un vehículo moto morada con negro; que las personas que estaban allí le dicen que entraron al local los atracadores; que cuando ellos están auxiliando al sujeto y estando en el pavimento llego la victima al sitio y lo señalo como la persona que con otro lo habían atracado y le robo la cadena; que cuando cae al piso la comunidad lo agredió al sujeto, no sabe por que, debe ser que la victima les dijo que lo había atracado ya que ella estaba ahí, cuando llegan; que habían como 30 personas; que trasladan al sujeto al hospital y cuando lo revisan no tenía nada de interés criminalistico; que el acusado es de piel morena; que le acta policial la levanta el funcionario Montilla; que él es de color moreno y el acusado de piel blanca. A las preguntas de la Defensa responde: que llego la victima al sitio ya que iba en su persecución; que por el señalamiento de la victima del sujeto es por lo que lo detienen. A las preguntas del Tribunal, responde: señaló que si es el acusado l detenido, pero no coincide con el color de la piel.

Se deja constancia que se incorpora por su lectura las pruebas documentales:

Acta de Retención de Vehículo (moto) de fecha 10-03-2.004 suscrito por el funcionario Yoelis Montilla, inserto al folio Nueve (09) de la presente causa, donde consta la retención de un vehículo Moto, marca Yamaha, color negro con morado, serial 3YK6257002, Modelo Jog Super Z, la parte delantera se encuentra en malas condiciones motor 50CC., retenido en manos del ciudadano Juan José Barreto Roman., en el barrio El Cambio, queda retenido en el Estacionamiento del CICPC, Barinas.

Se deja constancia igualmente que es incorporada la experticia de vehículo N° 9700-068-235 de fecha 17 de Marzo de 2.004, suscrita por los funcionario José Gregorio Montero y José Alexander Sira, inserta al folio N° 47 de las actuaciones que conforman la presente causa, de la cual se desprende: que se le practico experticia a un vehículo moto, marca Yamaha, color negro con morado, serial 3YK6257002, Modelo Jog Super Z, sin placas, tipo paseo, motor 50 CC, reflejándose en la misma que presenta los seriales en su estado original de estampado por la parte ensambladora, y revisada ante el sistema computarizado de información policial, reflejándose que no se encuentra solicitada.

En éste estado se deja constancia en relación a la incomparecencia de la víctima cuyo testimonio fue ofrecido por el Ministerio Público para ser traído a Juicio oral y Público se deja constancia, que aún a pesar de que éste tribunal agotó todas las diligencias necesarias para hacerlo comparecer no lo hizo, recibiéndose en el día de hoy escrito donde tanto la víctima Francisco Manina Agrusa, como el ciudadano José Antonio Moreno Ojeda en su carácter de testigo igualmente promovido por la Fiscalía, donde justifican que por razones de carácter laboral no pueden comparecer al Juicio oral y Público; dejándose constancia igualmente que el tribunal a los fines de corroborar las razones expresadas en el escrito de justificación de ausencia para el presente juicio, realizó llamada telefónica al N° 0273-5521681 (Lugar de trabajo de la víctima y del testigo mencionado), siendo atendido el Tribunal por la ciudadana Cirimar Paredes, titular de la cédula de identidad N° 13.683.346 quien ratificó que en efecto, el ciudadano Francisco Manina y el ciudadano José Antonio Moreno se encuentran fuera de la ciudad de Barinas, por razones de índole laboral, y que ellos comparecieron en dos oportunidades, para el juicio y en esas ocasiones no se celebró. Igualmente se deja constancia igualmente en relación al testigo ciudadano Rigoberto Vera titular de la cédula de identidad N° 11.713.052, ofrecido como testigo; que aún a pesar de que éste tribunal agotó todas las diligencias necesarias para hacerlo comparecer no lo hizo, recibiéndose en el día de hoy escrito donde el mismo informa que por motivo de carácter laboral no puede comparecer al Juicio; a tal efecto éste Tribunal corroboró dicha información a través del N° telefónico 0273-5522536 mediante el cual el ciudadano Victor Vera titular de la cédula de identidad N° 9.262.442 (Hermano del testigo mencionado) informa que en efecto su hermano trabaja para una empresa filial de PDVSA y se encuentra en Guasdualito Estado Apure. En éste estado se deja constancia en relación a los demás medios de prueba faltantes, Funcionario policial (F.A.P. del Estado Barinas) Yoelis Montilla; Expertos: José Alexander Sira (CICPC); José Montero (CICPC); Betancourt Wilmer (CICPC); y testigos ciudadanos Francisco Manina, José Moreno y Rigoberto Vera, que habiéndose agotado todas las diligencias necesarias a los fines de su comparecencia para el presente Juicio Oral, de conformidad con el Art. 357 del COPP, Se acuerda Prescindir de dichos medio de prueba; Las partes tanto la Fiscalía del Ministerio Público como los defensores no hicieron oposición.

Seguidamente la ciudadana Juez declara cerrada la recepción de Pruebas, y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga el derecho de palabra a las partes a los efectos de que expongan sus conclusiones:

Concediendo en primer lugar el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Belkis Agrinzones quien de inmediato en el uso de la palabra le señala al Tribunal Mixto los argumentos por los cuales el Ministerio Público considera que no están llenos todos los extremos necesarios, para que la decisión, que se dicte en éste Juicio, sea una Condenatoria, por considerar que durante el desarrollo del Juicio no quedó demostrada, de manera clara la participación del imputado, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público; después de analizar los medios de prueba incorporados al debate, la Fiscal pide a los Jueces se sirvan dictaminar con fundamento a lo establecido en el Art. 22 del COPP, finalmente pide la Absolución del acusado. "

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Edgar Matheus; quien de inmediato en nombre de su defendido, le señaló a los Jueces Escabinos y a la Juez Presidente del Tribunal, que efectivamente comparte lo señalado por la Representación Fiscal; En virtud de que los medios de prueba traídos a juicio no lograron demostrar la participación de su defendido Juan José Barreto, en los hechos atribuidos, argumentando, el criterio por el cual, la defensa pide igualmente, se dicte una Sentencia Absolutoria; invoca igualmente el principio del Indubio Pro Reo, reitera la inocencia de su defendido, y la falta de medios que comprometan la responsabilidad de su defendido.

Seguidamente, la ciudadana Juez le otorga el derecho de réplica a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien no ejerce el derecho de Réplica.

Seguido se le otorga el derecho de palabra al acusado de autos quien libre de todo apremio y coacción manifestó que no tiene nada que decir.

Luego de lo cual se declaró cerrado el debate oral y público y el Tribunal Mixto, paso a deliberar.


SEGUNDO
DETERMINACION
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto N°.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, así tenemos : que en fecha 10 de Marzo, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, fue detenido el acusado Juan José Barreto Roman, cuando colisionó en su moto con un taxi, en el Barrio El cambio, cuando venía en persecución por el ciudadano Francisco Manina y los funcionarios policiales motorizados Jean Carlos Ochoa y Joel Montilla, con motivo de haberse cometido un robo en el Establecimiento Multi Alarmas Europa, ubicada en la avenida Cúatricentenaria.

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes elementos probatorios: En cuanto al Delito de Robo Agravado y culpabilidad del acusado, tenemos:

De la declaración del Funcionario Policial Jean Carlos Ochoa: de lo cual se desprende la inmensa contradicción, sobre todo cuando señala que el acusado es de piel morena como la de él, y siendo notorio que el acusado es de piel color blanco, asunto que no supo explicar, luego cae en contradicción al decir, que cuando llega la victima, estaba ya en el sitio y la comunidad por eso le cae encima al acusado, y luego dice que la victima llega al sitio después que ellos llegan al sitio, contrariedad que no es lógica; solo queda a este Tribunal tomar en cuanta lo declarado por el acusado, cuando dice que en efecto el fue allí para arreglar una alarma que estaba en garantía pues ya la habían arreglado en dos oportunidades y él conoce a la victima, cuando esta afuera de Multi alarmas Europa, llegando observa que lo esta encañonando un muchacho y le dijo que lo sacara de allí y cuando van por el Barrio El Cambio, él choca la moto contra un taxi, y el sujeto sale corriendo y se da a la fuga y el queda allí privado. Declaración que da más certeza de lo ocurrido, sobre todo cuando el Funcionario Policial dice que lo detienen por que la victima le dijo que era él, pero no le encuentra nada de interés criminalisitico. No demostrando interés procesal la victima.

De la declaración del Experto funcionario Velasco Moncada José David; en relación con las pruebas documentales: como los son Acta de Inspección Técnica N° 802 de fecha 12-03-2.004, inserta al folio 46 de la presente causa; el funcionario reconoció su contenido y firma, la cual fue incorporada por su lectura al presente Juicio, de la cual se desprende, que fue inspeccionado en el Estacionamiento del CICPC, el lugar donde se encuentra un vehículo moto, tipo paseo, marca Yamaha, modelo super Z, color negro y morado, sin placas, serial de carrocería 3YK-62570002, y en el aspecto externo observa fractura total frontal producto de choque con un objeto de igual o mayor cohesión molecular, no presenta espejos retrovisores, en mal estado de uso y conservación de las tapas laterales y del sistema de luces delanteras y en general en regular estado, no consiguiéndose en el mismo alguna evidencia de interés criminalistico. Coincidiendo con lo expuesto en . Acta de Retención de objetos y la Experticia del vehículo, de las cuales se demuestra la existencia de la moto y que la misma no esta solicitada ni alterada en sus seriales originales.

Todas estas deposiciones le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, en virtud de que ellos fueron presénciales de los hechos como lo son los Funcionarios Actuantes ya que por la cantidad incautada no puede presumirse que la misma fue sembrada ni exista una simulación de hecho punible, más amen de la información que ellos manejan saben que con dos gramos de Crack y veinte de Marihuana, es suficiente para que una persona se vea incursa en un Delito de los Tipificados en la Ley Especial y por la forma donde fue conseguida las sustancias se evidencia el Distribución de la misma; Los testigos del allanamiento, tres hombres que fueron enfático y serios al decir que observaron, cuando los llamaron por haberse encontrado la droga, sus apreciaciones de los hechos determinan certeza y se convierte en testigo calificados capaz de formar en quienes juzgamos elementos de convicción, debido a su coherencia es concordante en sus dichos y preciso a pesar de; por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a sus dichos, mereciendo fe a quienes aquí juzgamos.

Los hechos establecidos anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales y del dicho del funcionario policial actuante, de lo cual no demuestra el delito para quienes aquí juzgamos, y en consecuencia mucho menos culpabilidad o responsabilidad de persona alguna, ni la del aquí acusado.

Ante los problemas de los Testimonios a los jueces se nos esta dado, profundizar y escudriñar en los dichos de los testigos y así tan inmensa responsabilidad y cumplida esta meta, no podemos decidir con certeza, con claridad no se puede de lo debatido apreciar la finalidad del proceso como lo es la verdad de los hechos, quedó la duda, no desvirtuándose la presunción de inocencia que muchas veces va de la mano con el principio In dubio Pro Reo.

Según El Doctrinario Parra Quijano” La solución del problema en los peligros del Testimonio, no está en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”, En doctrina encontramos lo que es llamada la precariedad de la prueba, por lo tanto la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra las pruebas del hecho que le incumbe demostrar, encontrando asidero este principio en el proceso penal y orientado en tres sentidos: (Heliodoro Fierro Méndez)

No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza.
Para dictar resolución acusatoria es menester que esté demostrado la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del imputado.
En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, y ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba y la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.”

Debiendo entenderse por duda la suspensión o indeterminación del ánimo entre dos juicios o decisiones, o bien acerca de un hecho o una noticia. De ahí preguntarse ¿Por que se llega a la duda? Existe una indeterminación del animo entre dos juicios y eso es duda y se debe o bien a la precariedad probatoria o por el contrario a un resultado probatorio que se trabajo, pero que no obstante condujo a esa situación. De allí es importante resaltar en cuanto a que Clase de Duda nos encontramos en el caso sub. examine: teniendo por un lado la Duda Subjetiva que es cuando hay ausencia de prueba y Duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar. Doctrinariamente debemos observar cuando es el momento de aplicar la Duda, existen dos en la sentencia o en cualquier momento. En el presente caso solo es posible por la fase en que nos encontramos, juicio, que es en la sentencia, esta encuentra acogida, siendo menester que no existan medios legales para despejarla, siendo el proceso probatorio, la que trae la posibilidad de resolverla, la cual se agota con la sentencia. De tal manera que hasta el ultimo instante procesal cabe la posibilidad de despejar la incertidumbre. Pero una vez llegada la sentencia, de ahí en adelante no hay camino alguno para lograr disuadir la dubitación y por lo tanto, es forzosa admisión en ese único tiempo. De allí que toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla. En esta caso es el momento y la duda que resulto del haber probatorio es la duda objetiva, ya que existiendo prueba condujo el juicio de valor a la dubitación en la decisión a tomar.

Sin embargo habiendo este Tribunal, presenciado con la inmediación, y el contradictorio los Medios de Pruebas, se aprecia tanta ambigüedad, contradicción precariedad probatoria y tanto vicio y dudas, que hacen sospechoso, lo dicho por el testigo Funcionario Policial, que solo corresponde Absolver, ante la duda racional, objetiva y lógica, por lo que debe ser absolutoria y así decide, no pudiéndose atribuir a los acusados, culpabilidad o responsabilidad alguna en el hecho y delito, que se les atribuye.

Sin embargo quien decide, no le fue probada la responsabilidad de persona alguna en este delito, por las mismas razones, que no se pudo establecer la responsabilidad por el delito que se imputa, ante el In dubio objetivo, debido a las contradicciones del Funcionario actuante, la precariedad probatoria y la falta de interés procesal de la presunta victima, por que la decisión debe ser absolutoria y así se Absuelve por Unanimidad.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 03. a los fines de verificar que no se encuentra comprobada la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Francisco Mannina Agrusa, compartiendo plenamente la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público; siéndole imputado tal hecho punible al acusado Juan José Barreto, siendo la conducta del hecho la que se adapta al supuesto de hecho, más no así comprobado este hecho, ni el delito.

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, se explica, el que se apodere de cosa ajena,”……. Cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…..o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años……..” ,

En el presente caso dicho delito no se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, no quedando demostrado el Delito In Comento.

En cuanto a la culpabilidad del aquí acusado, de las pruebas controvertidas, se desprende que en ningún momento se demostró que hubiese participado en el hecho dlicitivo que se le atribuye, tal como quedó demostrado en el capitulo de valoración de los Medios de Prueba.

En consecuencia, ante el Principio Universal In dubio Pro Reo, que no los genera el material probatorio observado en el debate, que brinda a quienes juzgamos inquietud y tomando en cuenta la irregularidad del procedimiento realizado por los funcionarios, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es absolver, con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nro. 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 366 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: POR UNANIMIDAD ABSUELVE al ciudadano Juan José Barreto Román, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-08-1.981, natural de Barinas Estado Barinas titular de la cédula de identidad Nº 18.224.380, de ocupación vigilante, estado civil soltero; residenciado en el Barrio Santa Rita, Calle 04 Barrio Primero de Mayo, Casa N° 0-72 Barinas, hijo de Jacinto Roque Barreto (V) y de Marta Román (v); por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el art. 460 del Código Penal Venezolano; Se ordena librar boleta de libertad dirigida al ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Barinas.

SEGUNDO: Se exonera al pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 272 del COPP, al Estado Venezolano, tomando en cuenta que fue en esta sala que se pudo esclarecer parte de lo que aconteció ya que se absuelve ante la duda razonada de las pruebas controvertidas.

Es Justicia, en Barinas, al primer día del mes de Noviembre de 2004.


La Juez Presidente de Juicio N° 03


Abg. Fanisabel González M
Juez Escabino Nro. 01,

Marleny Molina Peña.

Juez Escabino Nro. 02,

Armando de Jesús Mendoza Rivas





El Secretario de Sala,

Abg. Deicy Cáceres