REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Barinas, 01 de Noviembre de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002356
ASUNTO : EP01-S-2004-002356
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Juez de Juicio Presidente N° 3
Jueces Escabinos Titulares
Abg. Fanisabel González Maldonado
Egle Glaridel Olivar Escobar y Efrén Enrique Angulo
Secretaria de Sala:
Abg. Deicy Cáceres
Fiscal I del Ministerio Público:
Abg. Belkis Agrinzones
Acusados:
SANTIAGO NELSON ARAUJO, venezolano, de fecha de nacimiento 16-05-73, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.908.102 (el cual no porta), soltero natural de Barinas, hijo de María Ofelia Santiago y Anasario Araujo, grado de instrucción: 2do Año, ocupación: Soldador de Primera, residenciado en el Barrio Santiago Mariño, Calle 2, Casa N° 2-4 Poste 615, de esta ciudad de Barinas.
Víctima:
El Estado Venezolano y la Salud Pública.
Defensa Público
Abg Pascual Hernández.
Delito Acusado:
Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Fascilitador previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nro. EP01-S-2004-002356, seguida al acusado SANTIAGO NELSON ARAUJO, identificado supra, mediante Procedimiento Ordinario, aperturado a juicio por el Tribunal de Control, respectivo de este Circuito Judicial Penal y siendo la oportunidad a que se contraen los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 07-10-04, habiendo comparecido las partes y personas necesarias, se apertura el acto del Juicio Oral y Público, e igualmente la Juez Presidente, les informa a las partes el motivo de la misma y sobre las formalidades del acto. Seguidamente procedió a tomarles a los jueces Escabinos el Juramento de Ley; Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos y deberes que tienen durante el juicio, así como del precepto constitucional que la exime de declarar en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna.
Continuando se le concede el derecho de palabra a el representante del Ministerio Público, abogado Belkis Agrinzones, para que fundamente sus alegatos, informando que en su debida oportunidad, el Ministerio Público, presentó acusación en contra del imputado suficientemente identificado en autos, por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, narra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad; la Fiscalía en el uso de la palabra argumentó los fundamentos de su pretensión, señalándole a los Escabinos y a la Juez Profesional que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán a determinar la responsabilidad del acusado en el hecho punible que se le atribuye, a tal efecto expuso:
Que en fecha 19 de Abril del año 2004, en funcionario inspector Jefe Víctor Castillo, recibió llamada telefónica por parte del ciudadano Juan de la Cruz, quien manifestó que una organización criminal de Narco Tráfico, dejo estacionado, una gándola con un remolque cisterna, utilizada para cargar combustible, conducida por un ciudadano de nombre Juan Carlos, en Barinas en un local que funge como Estacionamiento Mecánico, denominado Multiservicios Díaz, diagonal al restaurante Armandos y que la misma sería trasladada en horas de la madrugada del Apia 20-04-04 a otro lugar, dicho funcionario se traslado en Comisión con otros funcionarios Carlos Belisario, Jesús Useche, Luis Silva, Rafael Pérez, Mario Pacheco y Richard Chafardet, en compañía de José Peña Bladimir y Evelio José Torres Rivas, los cuales fueron testigos, localizaron un compartimiento secreto en donde ubicaron y empezaron a sacar unos envoltorios en forma rectangular , tipo panela y al abrirlo tenía una sustancia de color blanco, a la cual le aplicaron la prueba de orientación Narco test y arrojo como resultado la presencia de cocaína base; no lográndose ubicar al conductor del vehículo. El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba, Testimoniales de la Experto toxicólogo Adelquis Espinosa; Expertos adscritos a la Brigada de vehículos Mora Rivas Jesús y José G. Montero; Declaración de los Funcionarios: Víctor Castillo, Carlos Belisario, Jesús Useche, Luis Silva, Rafael Pérez, Mario Pacheco y Richard Chafardet ; Testimonio de los Ciudadanos: José Peña Bladimir y Evelio José Torres Rivas y de los ciudadanos Eugenio Díaz Vergara, Jemmy De Jesús Díaz Vergara, Nelio Díaz Vergara y Carlos Acevedo Abril y Como Documentales: Experticia Química, Experticia de Vehículos y prueba Anticipada de Droga. Solicita se apertura el debate.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Pascual Hernández; Seguido el defensor público, al hacer uso del derecho de palabra, argumenta y analiza los alegatos en los que se apoya la defensa, indicándole al Tribunal Mixto que durante el desarrollo del presente juicio a la defensa le corresponde demostrar la no participación de su defendido con el tipo penal ventilado; igualmente, La defensa, le señala al tribunal, que el desarrollo del juicio le permitirá al tribunal, estimar suficientes motivos para dictar una sentencia Absolutoria.
En el orden establecido de conformidad con el Artículo 347 del COPP y Continuando la juez le pregunta al acusado, si quiere declarar, y el mismo manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que declarará posteriormente., la Juez le informa que sin embargo podrá intervenir cuantas veces lo desee, sin interrumpir la audiencia, solicitado previamente y así acordada por el Tribunal.
Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, se declara por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público. Se deja constancia que la ciudadana Juez acordó alterar el orden en la recepción de las pruebas en virtud de que sólo se encuentran presentes algunos testigos de los ofrecidos por el Ministerio Público.
De inmediato se hace conducir ante el estrado a la ciudadana Jemmy de Jesus Díaz Vergara en su carácter de Testigo, ofrecida para ser traída a Juicio; quien se identifica como, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.987.879, natural de Barinitas, de 36 años de edad, domiciliada en Barinitas Estado. Barinas; de ocupación Comerciante; manifiesta no tener ningún tipo de parentesco, con el acusado, manifiesta tener lazos de amistad, con el acusado de autos; Es Juramentada de acuerdo a las Formalidades de Ley y de inmediato procede a declarar el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, quien entre otras cosas expuso: que ella llegó allí al depositó para almorzar con mis hermanos y le preguntó que porque había tanta gente y el le responde que habían conseguido una gandola con droga; Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público quien formuló sus preguntas, siendo éstas respondidas a cabalidad: que el taller se Llama Multiservicios Díaz, fue al medio día y supo lo que pasaba por su hermano que le contó; que al acusado Santiago, siempre ha trabajado allí con sus hermanos, desde hace mucho tiempo; que el acusado trabaja allí haciendo de todo, soldador, vigilante, de lo que le pongan hacer; Acto seguido la defensa Abg. Pascual Hernández, hizo uso del derecho de hacer preguntas, siéndole respondidas las interrogantes formuladas: que el acusado tiene como 4 años trabajando con ellos y nunca han tenida problemas de ningún tipo. Finalmente el Tribunal de la misma manera interrogó a la testigo quien respondió las preguntas que se le formularon: que sus hermanos son Nelio Díaz Vergara y Eugenio Díaz Vergara; que el Negocio de Multiservicios Díaz esta a nombre de ella, pero el terreno es de sus hermanos; que en ese local sirve de deposito de las maquinarias y de oficina de la constructora de sus hermanos y de estacionamiento y mecánica, que a lado labora un señor que es electricista y a la vez sirve de deposito de herramientas, que el servicio de estacionamiento funciona esporádicamente, se paga lo que el vigilante cobre; que este depositó esta ubicado en la avenida Inercomunal Barinas- Barinitas, frente a la estación de servicios Armandos, como a 300 metros de la redoma; que cualquiera de sus dos hermanos puede alquilar un puesto allí; que el estacionamiento esta cercado de alfajor y funciona allí un cubículo de oficina.
Acto seguido se hace conducir a la sala al ciudadano Nelio Mauricio Díaz Vergara en su carácter de testigo, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.141.244, domiciliado en Barinitas Estado. Barinas, reside en la Calle Camejo Edif. Alicha Piso 02 Apto. 02 Barinas; de ocupación Técnico petrolero, contratista, de 42 años de edad, manifiesta no tener ningún tipo de parentesco, manifiesta, tener lazos de amistad, y de trabajo con el ciudadano acusado, ya que es su empleado; de inmediato procede a declarar el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, quien entr. Otras cosas expuso: que llegó a su trabajo el 19 de Abril de este año., a las 10 de la mañana, para elaborar un análisis de precios, ya que trabaja con contratista de la Empresa Cadela y a las 12 de la noche llegó una comisión, preguntando de quien era la gandola y que la venían a revisar, él les dijo que pasaran adelante, que estaba allí estacionada ya que se prestaba servicio de estacionamiento, y ahí les brindo toda la colaboración a estos funcionarios, ese día se fue a dormir a las 5 de la mañana, la PTJ reviso y consiguieron droga; que la Constructoras se denomina Agroindustrial y el Multiservicio es de su hermano; que ese local lo utilizan para guardar sus maquinarias, de deposito, equipos, de auto lavado, de estacionamiento y de taller mecánico y Nelson Araujo es un trabajador de su confianza, que le hace le quite como soldador, vigilante, guarda espalda es un utiliti; Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público quien formuló sus preguntas, siendo éstas respondidas a cabalidad: que allí reparan vehículos, los lavan, guarda vehículos el público y personales; que su empresa tiene le objeto de una Constructora, vialidad, cableados y otros y allí reposan maquinarias de valor; que tiene vigilante para cuidar; que él llegó ese día a las 10 de la mañana; que el vigilante Araujo le dijo que habían estacionado una gandola allí y él les dijo que eran 5 mil bolívares, todo el día y pasar la noche que la venían a buscar en la mañana, que las personas que dejan allí los vehículos no se les pide papeles, que por ser día feriado el vigilante Carlos fue a descansar ya que tenía 48 horas laborando y Araujo le hizo el quite; que los funcionarios llegaron como a las doce de la noche, empezaron a revisar todo hasta la computadora, le prohibieron que utilizará el teléfono, decían que venían siguiendo la gandola; que el vigilante Araujo dijo que llegó como a las 8 a 8:30 de la mañana la gandola, y Araujo se retiro ese día a la 6 de la tarde y le entregó al otro eso fue el 19-04-04. Acto seguido la defensa a hizo uso del derecho de hacer preguntas, siéndole respondidas las interrogantes formuladas: que Nelson Araujo, el acusado ha sido un hombre de buena conducta, de confianza tiene como 4 años con él, le ha dejado dinero en sus manos y no ha tenido problemas, ni quejas de él, que el acusado a veces hace de vigilante y para ese tiempo solo los fines de semana y los días feriados. Finalmente el Tribunal de la misma manera interrogó al testigo quien respondió las preguntas que se le formularon: que trabajan por contrato sus empleados, por eso no existe nomina de empleados fijos; solo trabajan por lo que dura el contrato; que el vigilante Carlos Acevedo recibió ese día 19-04-04, de Araujo .
Acto seguido se hace conducir a la sala al ciudadano Eugenio Antonio Díaz Vergara en su carácter de testigo, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.591.183, domiciliado en la Calle 07 con carrera 13 frente al Instituto Gran Mariscal Barinitas; Barinas Estado. Barinas; de ocupación comerciante, de 38 años de edad, manifiesta no tener ningún tipo de parentesco, manifiesta tener relación de trabajo con el ciudadano acusado; de inmediato procede a declarar el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, quien entre otras cosas expone: que llegó a la empresa el 19-04-04, como alas 11 de la mañana, ya que se cayo un cable de electricidad y ahí estaba su hermano trabajando sobre una licitación que tenía que presentar en Caracas, regreso a las 6 PM y estaba un ingeniero trabajando con su hermano, y regresa al día siguiente y los encerraron a todos en la oficina los funcionarios, y luego los citaron para declarar en el Ministerio público. Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público quien formuló sus preguntas, siendo éstas respondidas a cabalidad: que el tiene una Empresa denominada COAISA, y el acusado trabaja con él allí como soldador, y hace de todo cuida, es un utiliti; que el acusado le hizo el quite al vigilante para que descansara y es quien siempre le hace la guardia; que le no tiene conocimiento de quien llevó esa gandola; que nunca piden papeles a las personas que dejan allí los carros estacionados, nunca ha presumido la mala fe de las personas, ni miedo tienen mas de 20 años trabajando con CADAFE y se inició su papá y nunca ha pasado nada malo; que los dejan encerrados y luego los llaman los funcionarios y tenían 150 bolsas negras debajo de la gandola; que se les prestó las llaves y demás colaboración a los funcionarios para que abrieran el cisterna, y buscaron a un señor de un torno para que los ayudara; que el regreso a las 9:30 de la mañana del martes 20-04-04 y estaban los funcionarios y los encerraron; Acto seguido la defensa, hizo uso del derecho de hacer preguntas, siéndole respondidas las interrogantes formuladas: que tiene entendido que venían persiguiendo la gandola hace varios días. finalmente el Tribunal de la misma manera interrogó a la testigo quien respondió las preguntas que se le formularon: que cuando dejan guardando allí los vehículos solo se les da factura al día siguiente, si la piden.
Acto seguido se hace conducir a la sala al ciudadano Carlos Ramón Acevedo Abril en su carácter de testigo, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.738.295, domiciliado en Barinas Estado Barinas; de ocupación Obrero, de 53 años de edad, natural de Estado Táchira; manifiesta tener relación de trabajo,| con el ciudadano acusado; de inmediato procede a declarar el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, quien entre otras cosas expuso: que trabaja en la Empresa Multi servicios Díaz, como vigilante desde hace como 12 meses.,. Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público quien formuló sus preguntas, siendo éstas respondidas a cabalidad: que cuida las maquinas y asegura la reja con una cadena; que vigila toda la noche y hasta 48 horas o más; que posee un arma de fuego para vigilar; que el acusado normalmente lo releva; se ponen de acuerdo; que es e día amaneció lloviendo el 19-04-04; que ese día le entrego al acusado, la guardia a las 7 de la mañana y el regresó a las 6 de la tarde; que a veces llegan carros cargados, allí a estacionarse y tarde; que él no les pide nada, ni cedula, ni papeles del carro, solo les da facturas si se la piden; que él no sabe leer ni escribir . Acto seguido la defensa, hizo uso del derecho de hacer preguntas, siéndole respondidas las interrogantes formuladas: que tiene como 12 meses trabajando allí en ese estacionamiento, que con frecuencia le hace el quite en la vigilancia el señor Araujo. finalmente el Tribunal de la misma manera interrogó al testigo quien respondió las preguntas que se le formularon: que ese mismo día el 19-04 de este año le recibe a Nelson Araujo.
En este Estado se deja constancia que por cuanto no asistieron los demás testigos, así como los funcionarios y expertos a rendir sus declaraciones siendo las mismas determinantes para el esclarecimiento pleno de los hechos debatidos, es por lo que éste Tribunal estima procedente fijar oportunidad para la continuación del debate oral y público para el día Martes 19 de Octubre a las 11:00 de la mañana; quedando cerrado el acto por el día de hoy; Se ordena librar notificaciones a los funcionarios promovidos por la Fiscalía comprometiéndose la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a colaborar para hacerlos comparecer para la fecha acordada, en razón de lo cual se ordena remitir con oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, las boletas de los funcionarios del CICPC Víctor Castillo, Carlos Belisario, Jesús Useche; Luis Silva; Rafael Pérez, Mario Pacheco; Richard Chafardet; Adnedis López; así como las de los expertos ciudadana Adelkis Espinoza; Mora Rivas Jesús, José Gregorio Montero y las de los testigos, ciudadanos Bladimir José Peña y Evelio José Torres Rivas.
En fecha Martes 19 de Octubre del año en curso, se reanudo el Juicio Oral y Público, haciéndose un breve recuento de lo realizado en la audiencia de fecha 07 de Octubre 2004, estando las partes y personas necesarias se continuó con el acto de recepción de pruebas:
Se continua con la recepción de las pruebas y se hace conducir a la sala a la funcionaria ciudadana Farmacéutica Adelkis Corómoto Espínoza C. en su carácter de Experto, ofrecida para ser traída a Juicio oral y público; quien se identifica como, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.258.049, domiciliada en Barinas Estado. Barinas; Profesión Farmacéutica Mención Toxicología; Adscrita al CICPC Delegación Barinas; con dos años de servicio; manifiesta no tener ningún tipo de parentesco, ni lazos de amistad o enemistad, con el acusado de autos; Es Juramentada de acuerdo a las Formalidades de Ley y de inmediato procede a declarar el sobre su actuación y conocimiento que tiene en los hechos ventilados en el presente Juicio; Se deja constancia que al exhibírsele la Experticia Química N° 033/04 de fecha 10-06-2.004; inserta al folio 145 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma, así como igualmente se deja constancia que se incorporó por su lectura al presente juicio, donde consta : que se recibieron 150 envoltorios en forma de panela, confeccionado en material sintético; para un peso total de 149 kilos con 250 gramos, de Cocaína Clorhidrato. Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público quien formuló sus preguntas, siendo éstas respondidas a cabalidad: que el peso fue de un aproximada de 149 kilos de Clorhidrato de Cocaína, que no existe nada comprobado de que esta sustancia sirva para fines terapéuticos, solo que producen daño a la salud, atacan al sistema nervioso central; que la cantidad permitida desde el punto de vista sanitario es de 1,2 gramos Acto seguido la defensa Abg. Pascual Hernández, no hizo uso del derecho de hacer preguntas.
Seguidamente, se hace conducir ante el estrado al ciudadano Jesús Rodrigo Rivas Mora, en su carácter de Experto, ofrecido para ser traído a Juicio oral y público; quien se identifica como, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.639.249, domiciliado en Barinas Estado. Barinas; Profesión Jefe de Investigaciones Adscrito al CICPC Delegación Barinas; con 25 años de servicio; manifiesta no tener ningún tipo de parentesco, ni lazos de amistad o enemistad, con el acusado de autos; Es Juramentado de acuerdo a las Formalidades de Ley y de inmediato procede a declarar el sobre su actuación y conocimiento sobre los hechos ventilados en el presente Juicio, de lo exhibido, las Experticias de Vehículo N° 9700068323, de fecha 21-04-2.004; inserta al folio 38 de la presente causa del vehículo, MARCA: Freightiliner, AÑO: 1998, COLOR: ROJO, MODELO: FLD120, PLACA: 52H-GAH, CLASE: Camión, TIPO: Chasis, USO: carga, SERIAL DE CARROCERIA: 1FVXDSZBXWL960005, SERIAL DEL MOTOR: 06R0400434, y la experticia de vehículo N° 9700068324 de fecha 21-04-2.004; inserta al folio 39 de la presente causa: , vehículo Cisterna, Marca Industria Colombo Andina S.A., modelo: LEOE2169600-3, tipo remolque, uso: carga, placas RI0273 (Colombiana), serial de carrocería 00022582, serial motor no presenta, manifestó reconocer su contenido y firma, así como igualmente se deja constancia que se incorporaron, dichas experticias de vehículos, por su lectura al presente juicio. Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público quien formuló sus preguntas, siendo éstas respondidas a cabalidad: que ambos vehículos se encuentran originales en sus seriales y no están solicitados; que se encuentran en el Estacionamiento Continental; que es un Chuto con el cisterna; que el Cisterna esta Ensamblado en Colombia y autorizado según convenio entre los dos países para transitar en Venezuela; que deben realizarse dos experticias ya que son en realidad dos vehículo con seriales y demás características independientes; que con el convenio entre los dos países se deja en Chuto en la zona franca y pasan el cisterna para Colombia y lo descargan allá; que el remolque es el de la placa Colombiana con permisología de hacienda; que el Chuto es ensamblado en EEUU, pertenece a placas Venezolanas y pertenece a una Empresa de Venezuela Corporación venezolana de Transporte Silva Acto seguido la defensa Abg. Pascual Hernández, hizo uso del derecho de hacer preguntas, siéndole respondidas las interrogantes formuladas: que la experticia es sobre la legalidad y estados de los vehículos.; Finalmente el Tribunal de la misma manera interrogó al experto quien respondió las preguntas que se le formularon: que el Chuto es de procedencia Norte Americana, importado, es la parte delantera, el serial lo tiene ubicado de lado, es ta legalizado en Venezuela y los seriales se corresponden y el remolque; llamado Cisterna o Batea, plataforma, es el de la carga esta ensamblado en Colombia; Y el Chasis es el soporte del Chuto, las calcomanías de seriales se corresponden. Se deja constancia que el experto declarante consigna en éste acto actuaciones complementarias (Impronta) a las experticias practicadas por el referido Experto contentivas de tres folios útiles en copias simples.
Seguidamente se hace conducir a la sala a la funcionaria ciudadana López de Moreno Adnedy en su carácter de Funcionaria, ofrecida para ser traída a Juicio oral y público; quien se identifica como, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.367.511, domiciliada en Barinas Estado. Barinas; Profesión Técnico Superior en Ciencias Policiales; con 14 años de servicios, ejerciendo el cargo de Jefe de Sala de Resguardo de Evidencias; Adscrita al CICPC Delegación Barinas; manifiesta no tener ningún tipo de parentesco, ni lazos de amistad o enemistad, con el acusado de autos; Es Juramentada de acuerdo a las Formalidades de Ley y de inmediato procede a declarar el sobre su actuación y conocimiento que tiene en los hechos ventilados en el presente Juicio, expuso entre otras cosas: que como Jefe de la Sala de Resguardo de evidencias, su función es proporcionarle o facilitarles la sustancia al laboratorio y su posterior resguardo Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público quien formuló sus preguntas, siendo éstas respondidas a cabalidad: que la sustancia no ha sido incinerada esta bajo su custodia. Acto seguido la defensa Abg. Pascual Hernández, hizo uso del derecho de hacer preguntas, siéndole respondidas las interrogantes formuladas: que la droga la recibe de los funcionarios en su oficina. Finalmente el Tribunal de la misma manera interrogó a la experto quien respondió las preguntas que se le formularon: que se la llevaron, la droga, los Funcionarios del CICPC de Caracas; que le llevan una planilla de remisión señalando la cantidad incautada y ella chequea la cantidad y en la planilla queda reflejado quien la lleva y quien recibe; que aproximadamente eran 150 panelas de presunta Cocaína.
Seguidamente, se hace conducir ante el estrado al ciudadano José Gregorio Montero Hidalgo, en su carácter de Experto, ofrecido para ser traido a Juicio oral y público; quien se identifica como, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.387.818, domiciliado en Barinas Estado. Barinas; Profesión Inspector Jefe de Vehículos; con 15 años de servicio; CICPC Delegación Barinas; manifiesta no tener ningún tipo de parentesco, ni lazos de amistad o enemistad, con el acusado de autos; Es Juramentado de acuerdo a las Formalidades de Ley y de inmediato procede a declarar el sobre su actuación y conocimiento sobre los hechos ventilados en el presente Juicio, quien expuso que los seriales de los vehículos están en su estado original y no están solicitados y practico la experticia, conjuntamente con el Comisario Rivas Mora. Se deja constancia que al exhibírsele las Experticias de Vehículo N° 9700068323, de fecha 21-04-2.004; inserta al folio 38 de la presente causa, y la experticia de vehículo N° 9700068324 de fecha 21-04-2.004; inserta al folio 39 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma, así como igualmente se deja constancia que fueron incorporadas por su lectura al presente juicio. Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público quien no hizo uso del derecho de hacer preguntas; La defensa Abg. Pascual Hernández tampoco hizo uso del derecho de hacer preguntas, siéndole respondidas las interrogantes formuladas; Finalmente el Tribunal tampoco interrogó al experto.
En éste estado la Fiscal del Ministerio Público Abg. Belkis Agrinzones informa que a pesar de que el Ministerio Público hizo todas las diligencias necesarias a los fines de lograr la comparecencia de los funcionarios del CICPC de Caracas y de los ciudadanos civiles faltantes; En este Estado se deja constancia que de conformidad con el Art. 357 el Tribunal prescinde de los funcionarios del CICPC ciudadanos Víctor Castillo; Carlos Belisario; Jesús Useche; Luis Silva; Rafael Pérez; Mario pacheco; Richard Chafardet; y ciudadanos Bladimir José Peña y Evelio José Torres Rivas; en virtud de que habiéndose realizado todas las diligencias necesarias tanto por parte del Tribunal como por parte de la Fiscalía, no fue posible su comparecencia ante ésta sala, para rendir sus testimonios en éste debate oral y público, se prescinden de tales medios de pruebas de conformidad con el Art. 357 del COPP; en tal sentido se deja constancia que las partes no se opusieron.
Se deja constancia que se incorporó, como Prueba Documental, por su lectura parcial el Acta de Verificación de Sustancias de fecha 27-05-2004 inserta al folio 120 de la presente causa.
Acto seguido, pide el derecho de palabra el acusado, procediendo la Juez Presidente a informar al acusado ciudadano Santiago Nelson Araujo sobre el precepto constitucional y al preguntársele si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, en tal sentido libre de todo apremio y coacción expuso lo siguiente: " Sobre ese caso, yo me encontraba el día 19-04-04 en el Estacionamiento, Multiservicios Díaz, haciéndole la Guardia o el relevo al vigilante a Carlos, para que él fuera a comer y a dormir, y como a las 9:00 de la mañana, se presentó en el estacionamiento un vehículo pequeño color gris, con dos ciudadanos a bordo, y me dijeron que qué posibilidades había de guardar una gandola ahí, yo les dije que si, que ahí se guardaban carros, ellos se fueron, y a los 15 minutos llegó la gandola, y la estacionaron en la aprte de enfrente en un lugar visible, me preguntaron que cuánto era por el día y la noche y les dije que eran cinco mil bs. me dijeron que la gandola la venían a buscar ese otro día pero no me dijeron hora, y ahí ellos se fueron, y a las 6:00 de la tarde llegó el Sr. Carlos, y yo me fui para la casa, y ese otro día a las 7:30 cuando yo llegué estaba la comisión de la PTJ ahí, me llamaron a mi y me preguntaron que si yo era el que había dejado guardar la gandola ahí y yo les dije que si; me dijeron que conmigo no había problemas por que ellos ya tenían ocho días siguiendo la gandola, de Puerto Ordaz la venían siguiendo, ahí transcurrió el día y luego fuimos a la PTJ aquí en Barinas y allí yo declaré, y salí en libertad, de ahí me fui para la casa, después a los once días me citó el Ministerio público, yo me presenté, ahí me dejaron detenido y desde entonces estoy detenido; Seguidamente a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, el acusado respondió: Yo siempre me sonrió; yo si se que éste hecho es grave; Era como de ocho y media a nueve de la mañana, cuando llegaron a guardar el camión; yo tenía como una hora o una hora y media, ese día estaba lloviendo mucho, llovía normal, los que llegaron tocaron la corneta, yo ese día estaba relevando la guardia para que fuera a comer, yo estaba reemplazo, Yo no conocía de quién era el vehículo, no yo no tenía ningún arma; yo abrí el portón, ellos entraron, estacionaron el carro, eran dos personas, ellos eran uno bajito fuerte, y el otro era joven flaco, como de 20 o 21 años; él que movilizaba la gandola era un tipo alto como de un metro noventa, tenía una chiva; de éste modo el acusado siguió respondiendo cabalmente las preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal; Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas al defensor público Abg. Pascual Hernández y al efecto el acusado fue respondiendo; que él no sabe manejar, que no tiene licencia de conducir, que él vive como a cinco cuadras del estacionamiento, que él mantiene a su mamá y a su hijo.
Seguidamente la ciudadana Juez declara cerrada la recepción de Pruebas, y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga el derecho de palabra a las partes a los efectos de que expongan sus conclusiones concediendo en primer lugar el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Belkis Agrinzones: quien de inmediato en el uso de la palabra le señala al Tribunal Mixto los argumentos por los cuales el Ministerio Público considera que están llenos todos los extremos necesarios, para que la decisión, que se dicte en éste Juicio, sea una Condenatoria, por considerar que durante el desarollo del Juicio quedó demostrada, de manera clara la participación de éste ciudadano, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público; después de analizar los medios de prueba incorporados al debate, la Fiscal pide a los Jueces se sirvan dictaminar con fundamento a lo establecido en el art. 22 del COPP, reitera la petición de una sentencia Condenatoria.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Pascual Hernández quien de inmediato en nombre de su defendido, le señaló a los Jueces Escabinos y a la Juez Presidente del Tribunal, que los medios de prueba traidos a juicio no lograron demostrar la participación de su defendido Santiago Nelson Araujo, en los hechos atribuidos, argumentando, el criterio por el cual, la defensa considera que la sentencia que se dicte sea una absolutoria; invoca igualmente el principio del Indubio Pro Reo, reitera la inocencia de su defendido, y la falta de medios que comprometan la responsabilidad de su defendido.
Seguidamente, la ciudadana Juez le otorga el derecho de réplica a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien no ejerce el derecho de Réplica.
Seguido se le otorga el derecho de palabra al acusado de autos quie libre de todo apremio y coacción manifestó que no tiene nada que decir.
Seguido, una vez concluida la exposición de las partes se declara cerrado el debate y el Tribunal Mixto procedió a retirarse a los efectos de deliberar en atención a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DETERMINACION
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto N°.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, así tenemos : Que en fecha 19 de Abril de 2004, aproximadamente a las 8:30 de la mañana , fue dejado en un Estacionamiento denominado Multiservcios Díaz, ubicado a 300 metros de la redoma Industrial de Barinas, vía Barinitas; una gandola Tipo Chuto con una carga denominada Cisterna, al cuido de un vigilante ciudadano Nelson Santiago Araujo, quien había recibido la guardia de manos del vigilante Carlos Acevedo, a las 7 de la mañana, y entrega a este, a las 6 de la tarde del mismo día; y siendo las 12 de la noche llegó una comisión de Funcionarios del CICPC de Caracas, quienes venían siguiendo la gandola y encuentran en el cisterna 150 panelas de Clorhidrato de Cocaína, con un peso de 149 kilos con 250 gramos; y doce días después la Fiscal del ministerio Público, entrevista al ciudadano Nelson Araujo, vigilante, quien decide solicitar orden de aprehensión y fue decretada por un Juez de Control.
Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes elementos probatorios: En cuanto al Delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
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Con la declaración de las testigos presénciales del hecho ciudadanos Eugenio Díaz Vergara, Jemmy De Jesús Díaz Vergara, Nelio Díaz Vergara y Carlos Acevedo Abril: quienes son contestes en afirmar, que en fecha 19 de Abril del presente año, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, fue dejada una gandola con un cisterna, en el Estacionamiento Público, Multiservicios Díaz, al cuido del vigilante de turno ciudadano Nelson Araujo, en cuyos vehículos fue encontrada un cantidad de droga, 150 panelas, por Funcionarios del CICPC, Caracas, que lo venían siguiendo, dejado allí por personas desconocidas quienes contrataron el servicio de Estacionamiento.
Con la declaración del Funcionarias Expertos Adelquis Epinosa y Adnedys López: contestes en afirmar que eran 150 panelas y de la declaración y experticia química de la experto Adelkis Espinosa: se logra con certeza la verificación de 149 kilos con 250 gramos de Clorhidrato de Cocaína.
Con la declaración de los Funcionarios Expertos en Vehículos Jesús Rivas Mora y José Gregorio Montero: y de las experticias por ellos realizadas se verifica el transporte utilizado para cargar la droga, siendo los mismos de la siguiente características: vehículo Cisterna, Marca Industria Colombo Andina S.A, modelo: LEOE2169600-3, tipo remolque, uso: carga, placas RI0273 (Colombiana), serial de carrocería 00022582, serial motor no presenta. Notifíquesele con oficio al Ministerio público, Y se exonera del decomiso el vehículo, MARCA: Freightiliner, AÑO: 1998, COLOR: ROJO, MODELO: FLD120, PLACA: 52H-GAH, CLASE: Camión, TIPO: Chasis, USO: carga, SERIAL DE CARROCERIA: 1FVXDSZBXWL960005, SERIAL DEL MOTOR: 06R040043.
Todas estas deposiciones le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, en virtud de que las testigos ciudadanos, fueron presénciales de los hechos y coincidentes en afirmar que funcionarios del CICPC,Caracas, consiguen en este Cisterna transportado por un chuto la cantidad de 150 panelas y aunado a las declaraciones de las Expertos tanto la químico, y la jefe de servicios de recuperación de evidencias, se comprueba que eran 149 kilos con 250 gramos de Clorhidrato de Cocaína, en 150 panelas y de la de los expertos en vehículos se demuestra, la existencia de los mismos, de sus apreciaciones de los hechos determinan certeza y se convierte en testigo calificados capaz de formar en quienes juzgamos elementos de convicción, debido a su coherencia es concordante en sus dichos y precisos, concordando con las pruebas documentales, contestes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos; por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a sus dichos, mereciendo fe a quienes aquí juzgamos, quedando con estos Medios de Prueba la existencia del Delito de Transporte de Droga,
En cuanto a la culpabilidad y responsabilidad del acusado tenemos:
De la declaración de las testigos Eugenio Díaz Vergara, Jemmy De Jesús Díaz Vergara, Nelio Díaz Vergara y Carlos Acevedo Abril: quienes le informan al tribunal que el ciudadano Nelson Araujo, tiene cuatro años trabajando con ellos, es una persona de confianza, que ese día 19-04-04, relevó a las 7 de la mañana al señor Carlos Acevedo, hasta las 6 de la tarde que le vuelve a entregar, que ahí nunca se les pide a las personas que solicitan el servicio de estacionamiento ni papeles del carro, ni de identificación personal, y solo se les da factura si lo piden, contestes con lo declarado por el acusado Nelson Araujo.
Este Tribunal observa que entre estos testigos presénciales unos y referenciales otros del hecho, de sus declaraciones, existe verdadera certeza en sus dichos y tomando en cuenta que según las máximas de la experiencia esta es la forma de proceder de los estacionamientos públicos, igualmente quienes decidimos, nos hacemos la pregunta si es lógico, que una persona involucrada en un delito tan grave este atento y acuda a cada llamado que las autoridades le hagan, teniendo el temor de que pueda ser descubierto y salir condenado por una pena tan alta? ¿Es lógico que con tanta cantidad de droga, a este ciudadano se facilita la huída a otro país, estando en este Estado Barinas, que cerca tenemos a Colombia, tanto por los Andes como por los Llanos, haya permanecido aquí? Igualmente reflexionando, nos preguntamos ¿Cómo es que estos Funcionarios de CICPC, Caracas, venían siguiendo de tan lejos esta gandola y no la hayan parado antes e que la dejaran y se hiciera infructuosa la aprehensión de los responsables? Nos llama igualmente la atención, que estos Funcionarios citados en numerosas oportunidades y llamados por la Fiscal del Ministerio Público, no hayan hecho acto de presencia, al llamado del Tribunal .
Pero ante tanta sospecha, solo corresponde absolver , ya que no se demostró la culpabilidad y responsabilidad del acusado. Y ante la duda, no pudiendose de la inmediación conseguir la finalidad del proceso. Así se decide.
Ante los problemas de los Testimonios a los jueces se nos esta dado, profundizar y escudriñar en los dichos de los testigos y así tan inmensa responsabilidad y cumplida esta meta, no podemos decidir con certeza, con claridad no se puede de lo debatido apreciar la finalidad del proceso como lo es la verdad de los hechos, quedó la duda, no desvirtuándose la presunción de inocencia que muchas veces va de la mano con el principio In dubio Pro Reo.
Según El Doctrinario Parra Quijano” La solución del problema en los peligros del Testimonio, no está en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”, En doctrina encontramos lo que es llamada la precariedad de la prueba, por lo tanto la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra las pruebas del hecho que le incumbe demostrar, encontrando asidero este principio en el proceso penal y orientado en tres sentidos: (Heliodoro Fierro Méndez)
No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza.
Para dictar resolución acusatoria es menester que esté demostrado la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del imputado.
En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, y ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba y la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.”
Debiendo entenderse por duda la suspensión o indeterminación del ánimo entre dos juicios o decisiones, o bien acerca de un hecho o una noticia. De ahí preguntarse ¿Por que se llega a la duda? Existe una indeterminación del animo entre dos juicios y eso es duda y se debe o bien a la precariedad probatoria o por el contrario a un resultado probatorio que se trabajo, pero que no obstante condujo a esa situación. De allí es importante resaltar en cuanto a que Clase de Duda nos encontramos en el caso sub. examine: teniendo por un lado la Duda Subjetiva que es cuando hay ausencia de prueba y Duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar. Doctrinariamente debemos observar cuando es el momento de aplicar la Duda, existen dos en la sentencia o en cualquier momento. En el presente caso solo es posible por la fase en que nos encontramos, juicio, que es en la sentencia, esta encuentra acogida, siendo menester que no existan medios legales para despejarla, siendo el proceso probatorio, la que trae la posibilidad de resolverla, la cual se agota con la sentencia. De tal manera que hasta el ultimo instante procesal cabe la posibilidad de despejar la incertidumbre. Pero una vez llegada la sentencia, de ahí en adelante no hay camino alguno para lograr disuadir la dubitación y por lo tanto, es forzosa admisión en ese único tiempo. De allí que toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla. En esta caso es el momento y la duda que resulto del haber probatorio es la duda objetiva, ya que existiendo prueba condujo el juicio de valor a la dubitación en la decisión a tomar.
Sin embargo habiendo este Tribunal, presenciado con la inmediación, y el contradictorio los Medios de Pruebas, se aprecia tanta ambigüedad, contradicción precariedad probatoria y tanto vicio y dudas, que hacen sospechoso, lo dicho por los testigos, solo corresponde Absolver, ante la duda racional, objetiva y lógica, por lo que debe ser absolutoria y así decide, no pudiéndose atribuirse al acusado, culpabilidad o responsabilidad alguna en el hecho y delito, que se les atribuye, por que la decisión debe ser absolutoria y así se decide por Unanimidad.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 03, que se encuentra comprobada la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado Venezolano y la Salud Pública, compartiendo plenamente la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público.
El delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se explica: Artículo 34 de la Ley Especial sobre Drogas, establece:”El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez a veinte años.” .
En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, quedando demostrado el Delito In Comento.
En cuanto a la culpabilidad del aquí acusado, de las pruebas controvertidas, se desprende que en ningún momento se demostró que fuera la persona que participó en el hecho punible in comento, tal como quedó demostrado en el capitulo de valoración de los Medios de Prueba, Acusado como Facilitador en el delito de de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no demostrándose que el mismo fuera acompañante del Chofer, ni la persona que venía guiando la gandola, llamado en el vulgo (mosca).
En consecuencia, ante el Principio Universal In dubio Pro Reo, que no los genera el material probatorio observado en el debate, que brinda a quienes juzgamos inquietud; por lo que lo procedente y ajustado es absolver al acusado del Delito de de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados, el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nro. 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 366 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: POR UNANIMIDAD ABSUELVE: al ciudadano SANTIAGO NELSON ARAUJO, venezolano, fecha de nacimiento 16-05-73, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.908.102 (el cual no porta), soltero, natural de Barinas, hijo de María Ofelia Santiago y Anasario Araujo, grado de instrucción: 2do Año, ocupación: Soldador de Primera, residenciado en el Barrio Santiago Mariño, Calle 2, Casa N° 2-4 Poste 615, de esta ciudad de Barinas, de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Facilitador previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el art. 84 ordinal 3° del Código Penal; en perjuicio del Estado venezolano. Se deja constancia que el ciudadano acusado, es puesto en libertad desde la Sala de Audiencias, de conformidad con el artículo 366 del COPP.
SEGUNDO: Se exonera al pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 272 del COPP, al Estado Venezolano, tomando en cuenta que fue en esta sala que se pudo esclarecer parte de lo que aconteció ya que se absuelve ante la duda razonada de las pruebas controvertidas.
TERCERO: Se decomisa de conformidad con el artículo 63 de la LOSEP, del vehículo Sisterna, Marca Industria Colombo Andina S.A, modelo: LEOE2169600-3, tipo remolque, uso: carga, placas RI0273 (Colombiana), serial de carrocería 00022582, serial motor no presenta. Notifíquesele con oficio al Ministerio público, Y se exonera del decomiso el vehículo, MARCA: Freightiliner, AÑO: 1998, COLOR: ROJO, MODELO: FLD120, PLACA: 52H-GAH, CLASE: Camión, TIPO: Chasis, USO: carga, SERIAL DE CARROCERIA: 1FVXDSZBXWL960005, SERIAL DEL MOTOR: 06R0400434, el cual podrá ser entregado una vez que se legitime con lo documentos respectivos, el solicitante que consta en las actuaciones, tomando en cuanta de la investigación que realizó la Fiscalia del Ministerio Público, así lo hizo saber, que el solicitante no tuvo intención, ni conocimiento del delito in comento. Tal como consta al folio 214 al 216, de fecha 01-09-04, pieza II.
. Es Justicia, en Barinas, al primer día del mes de Noviembre de 2004.
La Juez Presidente de Juicio N° 03
Abg. Fanisabel González M
Juez Escabino Nro. 01,
Egle Glaridel Olivar Escobar
Juez Escabino Nro. 02,
Efrén Enrique Angulo
El Secretario de Sala,
Abg. Deicy Cáceres
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