REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000474
ASUNTO : EP01-P-2003-000474
AUTE NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDIA CAUTELAR
Visto el escrito en dos folios útiles, presentado por la defensora del imputado JOHAN MANUEL MENDOZA AVILA, identificado en autos en la presente causa, Abg. CARMEN LUCIA RUMBOS, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta por este tribunal contra su defendido y le sea concedida medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual no señala ninguna razon para la revisión de la misma.
Ciertamente el artículo 264 del COPP concede al imputado el derecho a solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
En el caso de autos, se trata de la imputación del delito de Robo Agravado y Porte Ilicito de Arma, previsto y sancionado en los artículo 460 y 278 del Código Penal. En este sentido el Tribunal considera que el delito de Robo Agravado y Porte Ilicito de Arma, por cuanto no se encuentra demostrado en autos que hayan cambiado las circunstancias por la cual se le decretó la Privación de Libertad, es la razón por la cual este Juzgador considera que no es procedente la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a dicho imputado y en consecuencia se ratifica la misma. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio No.3 del Circuito Judicial Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, solicitada a favor del imputado: JOHAN MANUEL MENDOZA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.669.340, residenciado en esta ciudad de Barinas; de conformidad con los artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de que no han cambiado las circunstancias por las cuales se le decretó la Privación Judicial de Libertad
Dado en la sede del Tribunal de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez
La Secretaria
Abg. Perpetuo Reverol Briceño
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