REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000697
ASUNTO : EP01-P-2004-000697
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el defensor del imputado JOHANGES JOSE LINARES MARQUEZ, identificado en la presente causa, Abg. Josep Quintero, mediante el cual solicita la sustitución de la medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta por este tribunal contra su defendido y le sea concedida Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para ello las siguientes razones:
Señala la solicitante que a su defendido le fue decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, Ressitencia Agravada a la Autoridad, Porte Ilicito de Arma Blanca, previstos y sancionados en el artículos 455, ordinales 3,4,6 y 9, en relación con el artículo 80, articulo 219, orindal 1° y 278 del Código Penal, pero conforme a lo establecido en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, aunado a que dicho imputado fue herido en una pierna y en la actualidad se encuentra hospitalizado y lo van a someter a una intervencion quirurgica, por infección en la herida, producto del traumatismo sufrido en el hueso y necesita un area higienica que no se puede dar en la policia, conforme a lo establecido en el artúclo 21 de la Constitución Nacional.
El Tribunal para resolver sobre lo pedido, lo hace de la siguiente manera:
ÚNICO
Ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal concede al imputado el derecho a solicitar la revocación o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente y que en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
En el caso de autos, se trata de la imputación de los delitos señalados anteriormente, pero es el caso que dicho imputado se encuentra en la actualidad hospitalizado como consecuencia de la lesión sufrida en los huesos de la pierna producto de un disparo con arma de fuego, la cual se le infectó y necesita estar en un espacio donde se le preste la atención requerida, la cual no se le puede dar en los calabozos de la Comandancia de Policia local, ya que no presentan dichos locales las condiciones higienicas necesarias, ademas el imputado presenta constancia de residencia y constancia de trabajo, y constancias médicas expedidas por el médico tratante, donde se determina en dicha constancia las lesiones que presenta el imputado, todo lo cual lleva a este juzgador a considerar que la reclusión del imputado le perjudica en su salud física, por tales motivos este Juzgador considera que han cambiado las circunstancias por las cuales se le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, ya nombrado y considera que el peligro de fuga por el cual se le decretó privación de libertad puede sustituirse por otras medida menos gravosa.
En este sentido el Tribunal considera oportuno traer a colación un comentario del respetado autor Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, tercera edición, página 416: “La flagrancia, por sus características continentes y clarificadoras, elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que nos proporciona la constatación de la existencia del hecho punible, la figura concreta del imputado y elementos de convicción concretos y palpables sobre la responsabilidad de aquél. Observe el lector, que cuando hablamos de flagrancia nos referimos al comisor del delito como “el delincuente”, pues una de las consecuencias de que una persona sea sorprendida cometiendo un delito es la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia, aun cuando la faceta formal de esta garantía constitucional y procesal deba prevalecer como refugio último de la seguridad jurídica, pues a veces las apariencias engañan y lo hacen en detrimento de la libertad”.
Ahora bien, en el caso de autos el imputado Johanges Jose Linares, se encuentra detenido desde hace cierto tiempo, siendo una de las causas principales para decretar su privación, el hecho que existia peligro de fuega, lo cual con la acreditación de residencia fija, familia, así como el hecho que se encuentra enfermo y requiere tratamiento y valoración médica, considera este juzgador que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado y ahora pueden ser sastifechos con una medidia menos gravosa; razón por la cual se considera procedente la solicitud efectuada por la defensa de dicho imputado; aunado a que en este nuevo proceso penal la libertad es la regla, tal como lo sostiene el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le acuerda la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la presentación cada ocho días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez que se encuentre recuperado y haya sido dado de alta del Hospital. Así se Declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, solicitada a favor de del imputado: JOHANGES JOSE LINAREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.046.383, residenciado esta ciudad de Barinas; de conformidad con los artículos 256 ordinal 3º y articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presnetación cada ocho dias por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez recuperado y dado de alta en el hospital. Notifiquese a las partes.
Dado en la sede del Tribunal de Juicio No03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez
La Secretaria
Abog. Perpetuo Reverol Briceño
|