REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004 -000221
ASUNTO : EP01-P-2004-000221
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. Magüira Ordóñez R.
SECRETARIA DE SALA: ABG. Miguel Ángel Vidal
ACUSADOS: Alexis Geovanny Galindez, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V- 11.837.894, profesión vigilante Privado, de 32 años de edad, hijo de Ana Sánchez y de Simón Galíndez, fecha de nacimiento 16-10-1971, residenciado en Urbanización Gonzalo Piña Ludueña, Av.10, casa s/N°, Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas.
DELITO ACUSADO: Homicidio Culposo, previsto y sancionado del artículo 411 del Código Penal.
PARTE FISCAL: ABG. Edgardo Boscan (Fiscal Décimo).
DEFENSA PRIVADA: ABG. Carmen Lucia Rumbos.
VICTIMA: Feng Chao.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nro. EP01-P-2004-000221, seguida al acusado Alexis G. Galindez, identificado supra, siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha , habiendo comparecido las partes y personas necesarias para el desarrollo del acto, se observa que no existiendo impedimento legal para que se aperture el acto, por ser un delito de acción pública estando representada en este acto por el titular de la acción penal, y a los fines de no violentarle el debido proceso al aquí acusado, así se procede e igualmente la Juez Prsidente, les informa a las partes el motivo de la misma y sobre las formalidades del acto . Seguidamente procedió a tomarles a los jueces Escabinos el Juramento de Ley, seguido el tribunal procedió a darle el derecho de palabra al titular de la acción penal Fiscal x del Ministerio Público Abogado Edgardo Boscan , quien la explano oralmente la acusación y efectuando un cambio de calificación jurídica, imputándole el Delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Chino Feng Chao, quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho; presentando formal acusación en contra del acusado, en fecha 20-04-04, por ser Procedimiento Ordinario, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuando: en fecha 21 de Marzo de dos mil cuatro, siendo aproximadamente las 12:00 de la tarde, el acusado, cerca de las oficinas de C.A.D.E.L.A, le propinó un disparo con un arma de fuego a un ciudadano de nacionalidad Asiática, por lo que de inmediato los funcionarios policiales, siguiendo instrucciones del jefe de Servicios S/1ro. José Graterol, se traslado al sitio en la unidad M-102. Que al llegar al mismo observaron en la esquina de la Carrera 04 con la calle 02, del Barrio Las Flores, casa N° 2-7, Abasto Feng Chao, adyacente a la Oficina de C.A.D.E.L.A, una muchedumbre por lo que siguiendo la intuición policial se acercaron y el mismo acusado les informo que el hecho se había producido en forma accidental para el momento en que manipulaba el arma de reglamento en el abasto del hoy occiso, es por lo que procedieron a efectuar la aprehensión del ciudadano Alexis Geovanny Galíndez Sánchez, y retuvieron el arma de fuego con las siguientes características: Tipo Revolver, calibre 38mm, color pavón, con empuñadura de goma de color negro, marca jaguar IND Argentina, serial de tambor JOS 405, serial 121276, con cinco cartuchos sin percutir y uno percutido. El Ministerio público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba: Testimoniales del experto Yehudin Castro Alexis y Virginia de Tabares; Testimoniales del Funcionario del CICPC, Hender Guiza y Ray Gamez; testimonial de los funcionarios Policiales Nelson Parar y Aly Rojas y; testimonial de la ciudadana Rosa Elena Silva de Sánchez y como documental para ser incorporada por su lectura Acta de Inspección Ocular de fecha 21/03/2004, Protocolo de Autopsia N° A.F.63/2004 de fecha 22/03/2004 y Experticia N° 9700-018-368 de fecha 29/03/2004 ; y Como evidencias físicas un arma de fuego, una concha y un proyectil; solicitando por ultimo la admisión de la acusación y de los medios de pruebas quien indico la necesidad y pertinencia, solicitó que por cuanto esta representación fiscal efectúo un cambio de calificación jurídica de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Homicidio Intencional a Titulo de dolo eventual previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal a Homicidio Culposo ( por impericia en el manejo del arma), previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, sea escuchado el acusado para que de considerarlo procedente el Tribunal se acoja a unas de las alternativas de prosecución al proceso y en su defecto sea enjuiciado el acusado y se aperture el debate; oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, quien aquí decide comparte la calificación dada por la Representante del Ministerio Público; así mismo observa que en la presente actuaciones se ha fijado oportunidad para la realización del acto en diversas oportunidades, y por cuanto el acusado previa la explicación que le efectuar la Juez presidente de las consecuencias que se producen el hecho de que se acoja a unas de las alternativas de prosecución al proceso, a lo que el acusado manifestó estar plenamente conciente, aunado a los Principios de Celeridad Y Economía Procesales por lo que imponiendo en acto seguido al acusado Alexis Geovanny Galíndez Sánchez, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de Hechos; siendo procedente en el caso in comento, la Admisión de los Hechos, concediéndole el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Carmen Lucia Rumbos, quien manifestó: Que por cuanto el fiscal del ministerio público efectúo cambio de calificación jurídica y en conversación sostenida con su defendido, le informó que admitirá los hechos y se le apliquen las rebajas pertinentes, procediéndose de inmediato a dictar la sentencia; a tal efecto este Tribunal, ajustándose a lo que prevé lo dispuesto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien expuso en forma espontánea y libre de todo apremio y coacción; Admitió los hechos en forma pura y simple, voluntariamente.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son : medios de pruebas… Se le concedió el derecho de palabra al acusado Alexis Geovanny Galíndez Sánchez previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señalo que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informado manifestó: “ ADMITO LOS HECHOS”, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entienden la imputación fáctica y admiten los hechos en su totalidad. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, a apesar que viene por procedimiento ordinario, donde el acusado en forma voluntaria , de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la oportunidad de acogerse a este procedimiento, antes que se de incio al debate oral y público de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en su oportunidad procesal y admitidos por el respectivo juez de control, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Ordinario, considera procedente la admisión de los hechos con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal por cuanto existe la voluntad y el interés por parte del acusado de que su situación procesal se definiera y en razón de el acto se fijado en diferentes oportunidades para su realización , sin resultado positivo aunado al Principio de la Economía y Celeridad Procesal es por lo que se considera procedente la aplicación de éste Procedimiento en esta fase del proceso. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.
Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Mixto considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado Alexis Geovanny Galíndez Sánchez, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por el mismo, este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del Delito de Homicidio Culposo ( por impericia en el manejo de armas), el cual establece : en el Art. 411 DEL CODIGO PENAL: “El que por haber obrado en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años”. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD
El Delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS de PRISION, aun cuando el acusado admitió los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga toma en consideración a los efectos de aplicar las rebajas correspondientes; el bien jurídico tutelado por el estado y la magnitud del daño causado, siendo la vida un derecho fundamental de todo ser humano; es por lo que se le rebaja la mitad, correspondiendo en definitiva la pena que ha de cumplir el Acusado ciudadano ALEXIS GEOVANNY GALINDEZ SÁNCHEZ, será de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION , con todas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 ejusdem , mas las costas del proceso, de conformidad con los artículos 26 de la Carta Magna y artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En la aplicación de la pena fue aplicado en base a los Principios de Progresividad y Proporcionalidad y al atender todas las consideraciones del caso, tomando en cuenta que la Admisión de los hechos acarrea economía procesal a favor del Estado, lo que en muy poco beneficia a los acusados debido a la renuncia de defenderse en el debate y en el peor de los casos de salir condenado se le aplicaría la misma pena sin rebaja alguna.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004 -000221
ASUNTO : EP01-P-2004-000221
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. Magüira Ordóñez R.
SECRETARIA DE SALA: ABG. Miguel Ángel Vidal
ACUSADOS: Alexis Geovanny Galindez, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V- 11.837.894, profesión vigilante Privado, de 32 años de edad, hijo de Ana Sánchez y de Simón Galíndez, fecha de nacimiento 16-10-1971, residenciado en Urbanización Gonzalo Piña Ludueña, Av.10, casa s/N°, Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas.
DELITO ACUSADO: Homicidio Culposo, previsto y sancionado del artículo 411 del Código Penal.
PARTE FISCAL: ABG. Edgardo Boscan (Fiscal Décimo).
DEFENSA PRIVADA: ABG. Carmen Lucia Rumbos.
VICTIMA: Feng Chao.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nro. EP01-P-2004-000221, seguida al acusado Alexis G. Galindez, identificado supra, siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha , habiendo comparecido las partes y personas necesarias para el desarrollo del acto, se observa que no existiendo impedimento legal para que se aperture el acto, por ser un delito de acción pública estando representada en este acto por el titular de la acción penal, y a los fines de no violentarle el debido proceso al aquí acusado, así se procede e igualmente la Juez Prsidente, les informa a las partes el motivo de la misma y sobre las formalidades del acto . Seguidamente procedió a tomarles a los jueces Escabinos el Juramento de Ley, seguido el tribunal procedió a darle el derecho de palabra al titular de la acción penal Fiscal x del Ministerio Público Abogado Edgardo Boscan , quien la explano oralmente la acusación y efectuando un cambio de calificación jurídica, imputándole el Delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Chino Feng Chao, quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho; presentando formal acusación en contra del acusado, en fecha 20-04-04, por ser Procedimiento Ordinario, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuando: en fecha 21 de Marzo de dos mil cuatro, siendo aproximadamente las 12:00 de la tarde, el acusado, cerca de las oficinas de C.A.D.E.L.A, le propinó un disparo con un arma de fuego a un ciudadano de nacionalidad Asiática, por lo que de inmediato los funcionarios policiales, siguiendo instrucciones del jefe de Servicios S/1ro. José Graterol, se traslado al sitio en la unidad M-102. Que al llegar al mismo observaron en la esquina de la Carrera 04 con la calle 02, del Barrio Las Flores, casa N° 2-7, Abasto Feng Chao, adyacente a la Oficina de C.A.D.E.L.A, una muchedumbre por lo que siguiendo la intuición policial se acercaron y el mismo acusado les informo que el hecho se había producido en forma accidental para el momento en que manipulaba el arma de reglamento en el abasto del hoy occiso, es por lo que procedieron a efectuar la aprehensión del ciudadano Alexis Geovanny Galíndez Sánchez, y retuvieron el arma de fuego con las siguientes características: Tipo Revolver, calibre 38mm, color pavón, con empuñadura de goma de color negro, marca jaguar IND Argentina, serial de tambor JOS 405, serial 121276, con cinco cartuchos sin percutir y uno percutido. El Ministerio público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba: Testimoniales del experto Yehudin Castro Alexis y Virginia de Tabares; Testimoniales del Funcionario del CICPC, Hender Guiza y Ray Gamez; testimonial de los funcionarios Policiales Nelson Parar y Aly Rojas y; testimonial de la ciudadana Rosa Elena Silva de Sánchez y como documental para ser incorporada por su lectura Acta de Inspección Ocular de fecha 21/03/2004, Protocolo de Autopsia N° A.F.63/2004 de fecha 22/03/2004 y Experticia N° 9700-018-368 de fecha 29/03/2004 ; y Como evidencias físicas un arma de fuego, una concha y un proyectil; solicitando por ultimo la admisión de la acusación y de los medios de pruebas quien indico la necesidad y pertinencia, solicitó que por cuanto esta representación fiscal efectúo un cambio de calificación jurídica de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Homicidio Intencional a Titulo de dolo eventual previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal a Homicidio Culposo ( por impericia en el manejo del arma), previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, sea escuchado el acusado para que de considerarlo procedente el Tribunal se acoja a unas de las alternativas de prosecución al proceso y en su defecto sea enjuiciado el acusado y se aperture el debate; oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, quien aquí decide comparte la calificación dada por la Representante del Ministerio Público; así mismo observa que en la presente actuaciones se ha fijado oportunidad para la realización del acto en diversas oportunidades, y por cuanto el acusado previa la explicación que le efectuar la Juez presidente de las consecuencias que se producen el hecho de que se acoja a unas de las alternativas de prosecución al proceso, a lo que el acusado manifestó estar plenamente conciente, aunado a los Principios de Celeridad Y Economía Procesales por lo que imponiendo en acto seguido al acusado Alexis Geovanny Galíndez Sánchez, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de Hechos; siendo procedente en el caso in comento, la Admisión de los Hechos, concediéndole el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Carmen Lucia Rumbos, quien manifestó: Que por cuanto el fiscal del ministerio público efectúo cambio de calificación jurídica y en conversación sostenida con su defendido, le informó que admitirá los hechos y se le apliquen las rebajas pertinentes, procediéndose de inmediato a dictar la sentencia; a tal efecto este Tribunal, ajustándose a lo que prevé lo dispuesto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien expuso en forma espontánea y libre de todo apremio y coacción; Admitió los hechos en forma pura y simple, voluntariamente.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son : medios de pruebas… Se le concedió el derecho de palabra al acusado Alexis Geovanny Galíndez Sánchez previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señalo que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informado manifestó: “ ADMITO LOS HECHOS”, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entienden la imputación fáctica y admiten los hechos en su totalidad. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, a apesar que viene por procedimiento ordinario, donde el acusado en forma voluntaria , de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la oportunidad de acogerse a este procedimiento, antes que se de incio al debate oral y público de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en su oportunidad procesal y admitidos por el respectivo juez de control, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Ordinario, considera procedente la admisión de los hechos con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal por cuanto existe la voluntad y el interés por parte del acusado de que su situación procesal se definiera y en razón de el acto se fijado en diferentes oportunidades para su realización , sin resultado positivo aunado al Principio de la Economía y Celeridad Procesal es por lo que se considera procedente la aplicación de éste Procedimiento en esta fase del proceso. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.
Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Mixto considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado Alexis Geovanny Galíndez Sánchez, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por el mismo, este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del Delito de Homicidio Culposo ( por impericia en el manejo de armas), el cual establece : en el Art. 411 DEL CODIGO PENAL: “El que por haber obrado en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años”. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD
El Delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS de PRISION, aun cuando el acusado admitió los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga toma en consideración a los efectos de aplicar las rebajas correspondientes; el bien jurídico tutelado por el estado y la magnitud del daño causado, siendo la vida un derecho fundamental de todo ser humano; es por lo que se le rebaja la mitad, correspondiendo en definitiva la pena que ha de cumplir el Acusado ciudadano ALEXIS GEOVANNY GALINDEZ SÁNCHEZ, será de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION , con todas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 ejusdem , mas las costas del proceso, de conformidad con los artículos 26 de la Carta Magna y artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En la aplicación de la pena fue aplicado en base a los Principios de Progresividad y Proporcionalidad y al atender todas las consideraciones del caso, tomando en cuenta que la Admisión de los hechos acarrea economía procesal a favor del Estado, lo que en muy poco beneficia a los acusados debido a la renuncia de defenderse en el debate y en el peor de los casos de salir condenado se le aplicaría la misma pena sin rebaja alguna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA al ACUSADO : ALEXIS GEOVANNY GALINDEZ SÁNCHEZ, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V- 11.837.894, profesión vigilante Privado, de 32 años de edad, hijo de Ana Sánchez y de Simón Galíndez, fecha de nacimiento 16-10-1971, residenciado en Urbanización Gonzalo Piña Ludueña, Av.10, casa s/n° , Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas.; a cumplir la pena de Dos (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO(POR IMPERICIA EN EL MANEJO DE ARMAS), Previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano de nacionalidad asiática Feng Chao; se condena igualmente a las accesorias legales pertinentes de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, así como al pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, .
Provisionalmente el penado finalizará la condena en fecha 29/06/06, transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Juez de Ejecución que conoce la causa a los fines del computo y de ejecutar la pena; El acusado permanecerá en libertad, por cuanto la pena no excede de 5 años y no hubo objeción de las partes y por cuanto viene con una Medida Cautelar con Régimen de presentación cada ocho(08) días por ante la Comandancia de Policía de Ciudad Bolivia , este Tribunal la mantiene y la amplia a cada Quince (15) días por ante el mismo puesto policial, ordenándose librar oficio respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 411 y 16 del Código Penal, artículos 265, 272, 331, 364, 365, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 267 de la Carta Magna.
La presente sentencia será leída y publicada en dentro de los diez días audiencia pública siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando citadas las partes, habiéndose leído en este acto la parte dispositiva de la sentencia, cumpliendo con la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia en Barinas a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos mil Cuatro, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
JUEZ DE JUCIO PRESIDENTE N° 4
JUECES ESCABINOS,
ABG. Magüira Ordóñez R. Exida Benilde Rodríguez
José Manuel Sandoval Herrera
El SECRETARIO DE SALA
ABG. Miguel Ángel Vidal