REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Barinas, 09 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000282
ASUNTO : EP01-P-2004-000282

SENTENCIA DEFINITIVA JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Juez de Juicio N°04: Abg. Magüira Ordóñez R.

Secretario de Sala: Abg. Miguel Ángel Vidal

Fiscal VI del Ministerio Público: Abg. Paul N. Thomas Vielma

Acusado: Henry Eduardo Revilla, venezolano, titular de la
Cédula De Identidad N° 10.448.559. Fecha de
Nacimiento 18/05/1950, natural de Bogotá- Colombia
De 54 años de edad, productor agropecuario, hijo de
Teresa Duarte de Revilla y Eduardo Revilla Castilo y
Residenciado en Calle Cedeño, cruce con Avenida San
Luis, casa 01-19 Barinas. Telf. 0414/5725516.

Víctima: El Estado Venezolano ( El Orden Público)

Defensa Privada: Abg. Margarita Santiago
Delito Acusado: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y
Sancionado en el artículo 278 del Código Penal.


PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en juicio oral y público la causa penal Nro. EP01-P-2004-000282, seguida al acusado Henry Eduardo Revilla Duarte, identificado supra, mediante Procedimiento Abreviado, aperturado en fecha 14 de Abril del año 2004 por el Tribunal de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal y siendo la oportunidad procesal a que se contrae los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos: Declarado Abierto el Juicio Oral y Público en fecha 18/10/2004, habiendo comparecido las partes y personas necesarias, se apertura el acto e igualmente la Juez, le informa a las partes el motivo de la misma y sobre las formalidades del acto. Seguidamente se le impuso al acusado de sus derechos y deberes que tienen durante el juicio, así como del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal se le impuso de las alternativas de prosecución al proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente se le cede el derecho de palabra a el representante del Ministerio Público Abg. Paul Thomas Vielma, para que presente, consigne y exponga su escrito acusatorio, explanando oralmente los fundamentos de su acusación y demás alegatos, imputando al acusado la comisión del delito Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público, a tal efecto manifestó: “ Que el día domingo 11 de Abril del presente año , en la noche llame a un señor del mercado Cuatricentenario de Barinas, para venderle unas lechosas, lo cite para el día lunes para llevarle las mismas, el día 12 del mismo mes y año, nos levantamos temprano. Tome el tractor de mi propiedad y ratree hasta las doce del mediodía y el señor Javier Gómez, desde la siete de la mañana estuvo él solo cargando las lechosas en la finca de mi propiedad y cargo medio camión, a las doce del día apague el tractor y le dije al muchacho que recogiéramos para llevar las lechosas para Barinas, mi encargado Juan Pérez y yo nos vimos por la vía de Obispos, Javier y yo, llegamos a Barinas a la una y media al mercado, encontré al señor que me iba a comprar las lechosas y a las dos de la tarde empezamos a descargar las lechosas, una persona se montó en el camión y tiraba las lechosas que eran recogidas por otro individuo, para esta operación se requiere de seis personas, habíamos como nueve personas, en ese lugar y son testigos de lo que estoy diciendo, descargamos el camión, me pagaron las lechosas y me fui a mi casa en la calle Cedeño, fui a repuestos caroni, compre dos correas para el tractor, el muchacho se fue con dos hijos míos a cortarse el cabello , arrancamos vía sabaneta por la avenida industrial, en el camino el muchacho que trabaja conmigo, me dice que quiere

En fecha de 13 de Abril de 2004, fue puesto a la orden del Ministerio Público el ciudadano Henry Eduardo Revilla Duarte, supra identificado, dfebido a que fue aprehendido en esta misma fecha aproximadamente a las 9:30 de la noche, actuación que fue llevada a cabo por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Sabaneta del Estado Barinas, Agente Carlos Julio Peroza, Detective Raúl González, quienes en compañía del ciudadano Jesús Antonio González el cual es supervisor de seguridad de Transporte R y R el cual manifestó que desde el mediodía del día 12/04/2004, le viene haciendo un seguimiento a un vehículo marca Ford, modelo F-350, placas 463-XGM, el cual se encuentra implicado en el hurto de varios cauchos de gandolas y le informa que el mismo se encuentra aparcado al final de la calle 4 con carretera nacional vía Puente Páez- Ciudad de Nutrias. Seguidamente los funcionarios se dirigen al sitio mencionado a fin de verificar la información donde una vez presente en el sitio se identifican como funcionarios y los mismos son atendidos por el ciudadano Revilla Henry y Gómez Javier, a quienes se les informó que se iba a realizar una requisa del vehículo en el que transitaban , manifestando estos no tener impedimento alguno para ello y seguidamente los funcionarios proceden a realizar la requisa donde encontraron en la parte trasera del cojín del piloto un arma de fuego tipo pistola 9mm, marca Brownings, serial 0742, color negro, por lo que solicitan al dueño de la misma algún documento del arma , informando que el arma era de él (Sr. Revilla) pero que no poseía porte de arma, lo que llevo a que se produciera su aprehensión, quedando detenido el acusado, solicitó el enjuiciamiento, se dicte sentencia condenatoria y se apreture el debate a los fines de debatir los medios de pruebas ofrecidos. Acto seguido la Juez procedió a admitir la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, por cuanto cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos. Seguido se le cede la palabra a la defensa privada del acusado Abg. Margarita Santiago, quien expuso: La defensa rechaza, niega y contradice la acusación fiscal por cuanto los hechos que le imputa el Ministerio Público no encuadran dentro de la verdad de los mismos , solicitó la absolución de su defendido, ratifica los medios probatorios aportados en su oportunidad legal correspondiente.
A continuación la Juez se pronuncia sobre los solicitado por la representación del Ministerio Público y por la defensa y a los fines de observar con precisión la verdad de los hechos, es por lo que se aperturará el contradictorio, una vez sea concedido el derecho de declarar al acusado.
Siguiendo el orden establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibe la declaración del acusado quien previo impuesto de los hechos de conformidad a lo previsto en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas de prosecución del proceso, eiusdem y del Precepto Constitucional que lo exime de declara en causa propia , establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, manifestó libre de todo apremio y coacción querer declarar el acusado Henry Eduardo Revilla Duarte de forma voluntaria y sin juramento alguno:” Que el día domingo 11 de Abril del presente año, en la noche llame a un señor del mercado cuatricentenario de Barinas, para venderle unas lechosas, lo cite para el día lunes, para llevarle las mismas, el día lunes 12 del mismo mes y año, nos levantamos temprano, tome el tractor de mi propiedad y rastree hasta las doce del medio día y el señor Javier Gómez, desde las siete de la mañana estuvo el solo desde las 7 de la mañana cargando las lechosas en la finca de mi propiedad y cargo medio camión, a las doce del día apague el tractor, y le dije al muchacho que recogiéramos para llevar las lechosas para Barinas, mi encargado Juan Pérez y yo nos vinimos por la vía de Obispos, Javier y Yo, llegamos a Barinas a la una y media al Mercado, encontré al señor que me iba a comprar la lechosas y a las dos de la tarde empezamos a descargar las lechosas, una persona se montó en el camión y tiraba las lechosas que eran recogidas por otro individuo, para esta operación se requieren seis personas, habíamos como nueve personas, en ese lugar y son testigos de lo que estoy diciendo, descargamos el camión, me pagaron las lechosas y me fui a mi casa en la calle Cedeño, fui a repuestos caroni, compre dos correas para el tractor, el muchacho Javier se fue con dos hijos míos a cortarse el pelo, arrancamos vía Sabaneta por la avenida industrial, en el camino el muchacho que trabaja conmigo, me dice que quiere ver a una hermana que vive en Guanapa que se llama Liliana Gómez, le dije que si, entramos a Guanapa con mi camión, Javier hablo con la hermana y yo con los otros muchachos que estaban ahí, uno de ellos me invitó a tomar cerveza en la esquina, fue él, otro muchacho y yo, no nos las tomamos porque en el sitio me dio temor, por la gente que había, ahí, en el camino, uno de los muchachos me dijo que tenía cauchos de repuestos (chivas) de 350, le dije no, me voy y me fui a la casa donde estaba Javier lo recojo y nos fuimos vía Sabaneta, yo había ido hacía como 10 meses a visitar a la misma hermana, yo no me gustaba esa gente porque parece que estaba montado un operativo de allanamiento para esa casa, y me di cuenta, vamos vía a Sabaneta, los tres el niño, Javier y yo, en la plaza de Sabaneta llame por teléfono, me dirijo a la manga a la finca de Alonso Valbuena, para venderle un ganado, él no estaba, hable con el hijo y el encargado, sigo con mi camión, voy saliendo y hablo con una gente de la agropecuaria, todo lo puedo demostrar con testigos, cuando voy saliendo me llegan los PTJ, y me encañonaron, me bajaron del carro, le dije a Javier baje al muchacho, que andaba con nosotros, el estaba en problemas, lo golpearon, le dije que no lo golpearan, eran como seis PTJ, era el que me amenazaba, me decían vulgaridades, en la entrada del sector del poblado tres, la gente me conoce como productor, soy hombre de bien y productor agropecuario, colaboro con la PTJ y la policía, cinco o seis PTJ apuntándome en la frente, al niño le decían habla o te matamos, y nos preguntaban todos a la vez, revisaron el carro, no sabía porque, entre las preguntas, yo estaba atribulado, un funcionario de la PTJ me dio un golpe en mandíbula, y quede malogrado por varios días, le reclame por que me pegaba, la gente se aglomeró, gracias a dios, no pasó mas nada, ellos preguntaban mucho, y le daban vuelta al camión, y uno de ellos dijo una pistola, me preguntaron de quien es la pistola, yo respondí mía, no podía decir nada porque me hacían cualquier cosas, hubo gente que se metió en el problema, porque me conocen, un PTJ saco a un muchacho a punta de pistola, otra gente se quedo viendo el problema, en la delegación, me dieron agua me dejaron descansar, la cosa empezó a aclararse cuando me dicen de los cauchos y del procedimiento que iban a hacer en el lugar donde fui con Javier, llamé a mi hermano que es abogado, no me dejaron hablar con el porque estaba golpeado, por el caso de la pistola quería a hablar con el hermano mío, pero no me dejaban, para aclarar sobre el arma, el muchacho de las lechosas, lo golpearon bastante, de ahí llamaron para la delegación de Barinas, llegó un inspector delgadito, y me dijo amigo yo lo conozco a usted, debe ser jefe de un grupo de la PTJ, yo denuncie un robo en la finca mía, y el lo atendió, me dijo que hablara sino me iba a orinar de la tortura, que no iba a aguantar, el dijo tráigame el maletín, le dije pregunte lo que quiera, alguien dijo que un gandolero le habían sacado las uñas, yo estaba asustado por lo que estaba pasando, uno negrito me decía que agradeciera que estaba ahí sino me quebrada, el salió a buscar el maletín, supongo que para torturarme, porque no para que mas, le dije vamos a hacer un trato, y me dijo no porque tenían la pistola, les dije que lo iba a llevar al sitio donde había ido con el camión, me empujaron al carro uno pequeño, yo no me acordaba por donde era, me costo llegar, le explique lo que había hecho en el transcurso del camino, estuvimos en eso como dos horas y media y al muchacho de apellido Gómez, el firmo una declaración donde declaro que no lo habían golpeado, porque le habían puesto un revolver en la cabeza, no me volvieron a golpear porque el inspector de Sabaneta dijo de golpe no aguanta, me ruletearon como hasta la una y media, ese comisario me llevó a la delegación de Barinas, el se fue a dormir, me dejaron en la sala de computación de la PTJ, a las siete de la mañana, llegaron otros funcionarios y me llevaron de nuevo al sitio en Guana, a hacer el operativo del Allanamiento, en este estado el fiscal solicitó al tribunal que la declaración del acusado debe ser hecho que se le acusa, la Juez considero procedente la observación efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y oriento al acusado que su declaración debe versar sobre el delito de ocultamiento de arma de fuego, en vista a la opinión de la ciudadana juez del robo de cauchos, y declaro sobre el arma de fuego, el arma de fuego Browning, es del Teniente Coronel Suárez que se la cede al hermano mío, el socio mío en la finca en cuestión de ganado, por lo tanto en semana santa a partir del miércoles él estuvo en la finca contando ganado, con el maneja el camión, a visitar a otros finqueros, posiblemente la dejo olvidada debajo de la silla del camión, yo no la portaba en la cintura es la navaja que tengo aquí, es una victorino, herramienta de trabajo, estaba debajo del camión, no se quien la encuentra era un funcionario, la dejo olvidada en el camión, el se fue el domingo once del que hable, el día 12 comenzó mi vía crucis, es todo. A pregunta del Fiscal responde: que era él el que manejaba el camión, que había un arma en su vehículo, que el arma es de su hermano Jairo Revilla, que supone que encontraron el arma debajo del asiento, que solo él maneja el camión el 99%, y su hermano las pocas veces que viene a Barinas. La Defensa no ejerció el derecho de interrogar.
Continuando con el desarrollo del debate oral y público y de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara por la Juez Presidente Abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidos por el ministerio público y la defensa, solicitando el fiscal del ministerio público se alterara el orden de recepción establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sus testigos y expertos no asistieron, considerado procedente por la Juez y a tales efectos se llama en primer lugar a declarar en calidad de testigo ofrecido por la Defensa , de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Pasa a declarar en primer lugar el ciudadano Jairo Revilla Duarte, se identifico, como venezolano, mayor de edad, 6.245.075, de profesión Abogado, Doctor en Ciencias Penales y ser hermano del acusado. Y presto el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: ser amigo del coronel Diogenes Sáenz, que en una oportunidad le manifestó que tenía una finca en sociedad con su hermano en Barinas, y que lo invitaría en una oportunidad; que el coronel le ofreció un arma marca Brownings, pistola, 9mm,. Que le pregunto si la quería ya que tenia finca para que la tuviera en esta que en fecha 17/04/2004 suscribieron documento por ante la Notaria Trigésima Segunda de Caracas, por medio del cual me cedió el arma. Que el testigo le solicitó al coronel la trayectoria de la misma y éste le informo que en el Ejercito cuando asciende de rango les obsequia un arma la cual consta en la orden de entrega N° 6016. que el día 07/10/2004, vino a pasar Semana Santa aquí en Barinas con su hermano Henry y su familia, que llegó el día 07 miércoles a disfrutar familiarmente y que el domingo 11/04/2004, ante de regresar, visitó a un amigo de nombre Martín Bastidas, el cual tiene una finca en una zona de alta peligrosidad, es por lo que se lleva el camión de su hermano , un 350 de color blanco y se llevó la pistola y la metió debajo del asiento, que se le hizo tarde que regreso a la finca de su hermano y por la prisa de que tenía que regresar a caracas, se le olvido el arma dentro del camión; sorpresa cuando el día lunes 12/04/2004, lo llaman por teléfono y le dicen que su hermano esta detenido y que es por ello que decide enviarle los documentos legales a los efectos de prueba, que fue lo que hizo y consta en la causa. Reconoce que hubo un olvido de su parte, que asume la responsabilidad al respecto y solicito que después que se tomara una decisión por la legitimidad de la propiedad aunque no del porte, le sea devuelta el arma a los efectos de realizar los tramites correspondientes para obtener el porte respectivo. A preguntas de la Defensa respondió: Que generalmente cuando viene a Barinas llega en sus propios vehículos, pero que los mismos no son aptos para trasladarse por el lugar, que por ello utilizó el camión de su hermano, por que la vía es muy difícil. A pregunta del Fiscal respondió: Que el arma era propiedad de Diógenes Sáenz, que para el momento de los hechos era de su propiedad por la cesión que le había efectuado el coronel por ante la Notaria. Describe el arma como una pistola 9mm, marca Browning. Que no tiene porte. Que la última vez que manejo el camión de su hermano fue el día domingo 11/04/2004. Que metió el arma en el vehículo y que la dejó debajo del asiento. Que el arma es para tenerla en la finca que es de su hermano Henry y que la sociedad es sobre el ganado.
En ese estado se suspendió el juicio para el día Martes 26 de Octubre del año 2004, a la 11:30 de la mañana para continuar con la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes, para hacer conducir a los expertos, funcionarios y testigos que no comparecieron se le solicitó al representante del Ministerio Público colaborara con las diligencias pertinentes; quedando todas la partes notificadas para continuar el debate ya que los mismos son necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
En fecha Martes 26 de Octubre del año 2004, se reanudo el Juicio Oral y Público, una vez constituido el Tribunal en la sala N° 04 de la sede judicial, y verificad por el secretario la presencia de las partes, se apertura dar continuación al Juicio Oral y Público, haciéndose un breve recuento de lo realizado en la audiencia del día 18/10/2004, encontrándose las personas necesarias se continuó con el acto de recepción de pruebas:

2) Fue llamado el Experto Jesús Alberto Arteaga Valero, se identifica, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Sabaneta, con 9 meses de servicio y previa juramentación expuso: En este estado la defensa objeta la declaración del experto por cuanto alega que el mismo practico la experticia del arma y no la experticia del vehículo tal como aparece en la cláusula Quinta del escrito acusatorio, seguido toma el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público quien alega que se trata de un error de transcripción e invoca el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal y corrige el error manifestando que efectivamente el Experto Jesús Alberto Arteaga Valero es quien práctico la experticia al arma incautada. Subsanado el error se continua con la declaración del experto a quien en forma subsiguiente se le presenta la documental que cursa en el folio 09 de la causa a los efectos de su reconocimiento en contenido y firma, siendo afirmativa su respuesta, incorpora por su lectura, seguido el funcionario experto manifiesta el contenido de la experticia: Que se trata de un arma de fuego, tipo semi automática de fabricación nacional hertal Belguique, marca Brownings, calibre 9mm, serial 0742, con longitud de 20 centímetros los cuales 12 centímetros corresponde al cañón , presentando su mira de alza y guión, marca de fabricación y serial, la cual se encuentra conformada con martillo que acciona la carga de carga, seguro de guarda monte, aguja de percutor interna, en la parte interior se encuentra la cacerina par carga de bala de 9mm y la concha se encuentra elaborada de plástico templado corrugado en alguna de sus partes de color negro y completa, formando un cuerpo, una cacerina que se encuentra contentiva de cuatro balas tres marca Luger y una marca Geco, todas 9mm, se encuentran en buenas condiciones de uso y conservación su acción mecánica, con optimas condiciones de funcionamiento. Conclusiones las piezas tienen su uso natural y destinar, dicha arma de fuego se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento. A preguntas del Fiscal Contesto: que el arma es de color negro, calibre 9mm, con una cacerina con 4 balas. La Defensa No interroga.

3) Fue llamado el Experto Raúl González Valecillos, se juramenta, se identifica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Sabaneta, con 4 años de servicios. Se le presenta para reconocimiento de contenido y firma la experticia la cual incorporada por su lectura y su contenido es: “realizar experticia de reconocimiento en el serial de carrocería y motor, con la finalidad de determinar su originalidad o posibles alteraciones e igualmente su avalúo. …se inspecciono un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de esta Sub Delegación…el cual presenta las siguientes características. Clase Camión, marca Ford, modelo F-350, color Beige, Tipo Estacas, placas 463-XGM, año 86, serial de carrocería AJF3GY22255, serial de motor 8 cilindros. Avalúo: Tiene un valor aproximado de nueve millones de bolívares. Peritación: el serial de carrocería y motor en su estado original (f.13) y agrega el experto que el mencionado vehículo no se encuentra solicitado. A preguntas del Fiscal respondió: que el camión es de color beige, placa 463-XGM, carrocería AJF3GY22255, motor 8 Cilindros. Que participo en la aprehensión del acusado y que se obtuvo información de las características del vehículo que coincidían con las anteriormente aportadas y que este vehículo estaba involucrado en un hecho delictivo, que salieron a buscarlo y que a la altura de la carretera nacional vía puente Páez vieron el vehículo y por ello se detuvieron, que se bajaron 2 personas. Que otro funcionario fue el que encotró el arma, Carlos Julio. Que era una pistola, marca Browning, 9mm. Que la encotró en la parte del piloto debajo del cojín. La defensa no interroga. A pregunta de la Juez contesta: Que había un niño de 9 años aproximadamente.

4) Fue llamado el Funcionario Carlos Emilio Julio Pedroza, se identifica, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub- Delegación Sabaneta, con 11 meses de servicio y previa juramentación y expuso que : Que el día 12 de Abril del año 2004, siendo las 9::0 de la noche aproximadamente se presentó en la Comandancia el ciudadano Jesús Antonio González, jefe de seguridad en el transporte R y R, quien manifestó que le habían hurtado unos cauchos para gandola, que le habían hecho vigilancia a un camión Ford blanco, que sospechaban que era el camión implicado. Se traslado con el Detective Raúl González a la carretera nacional y vieron el vehículo, lo detuvieron y procedieron a requisarlo encontrando, el arma detrás del asiento, la cual es de maraca Browning ,9mm con 5 proyectiles. A preguntas del Fiscal respondió: Que el acusado era el que iba conduciendo el vehículo, que encotró el arma en el asiento. Que el tipo de arma En este momento el Fiscal exhibe un arma de fuego la cual la saca de su maletín con un rotulado, a los efectos de que el funcionario la reconozca, seguido la Juez informa al ciudadano Fiscal que el arma exhibida no fue ofrecida como medio de prueba para el debate ni en el escrito acusatorio consignado en fecha 18/10/2004, ni en su exposición oral del mismo, por lo tanto no puede ser valorada como tal. Resuelta la incidencia, continúa el interrogatorio; que en el vehículo andaban 2 personas. Que la otra persona es Humaldo. A preguntas de la Defensa Contesto: Que el arma estaba de bajo del asiento. Que iban en el vehículo 2 personas y un niño. Que no había funcionarios de otro organismo, que a los funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Barinas se les notifico después de la aprehensión. Que no se práctico Inspección en el Sitio del suceso. A preguntas del Tribunal contesto: Que el arma la había encontrado él.

5) Se llama a declarar al testigo de la Fiscalía ciudadano: Javier Humaldo Gómez Martínez, se juramenta, se identifica como titular de la Cédula de Identidad N° 15.080.137 y manifiesta no ser amigo ni enemigo del acusado y expuso: “que ese día se fueron a buscar lechosas como 1:00 de la tarde a Barinas, fuimos a casa de mi hermana, luego compramos aceite, fuimos a Sabaneta, y después nos fuimos para la Finca, nos interceptaron los P.T.J., nos trataron bruscamente, nos amenazaron que nos iban a torturar. Que él y Sr. Henry no tenían idea de lo que pasaba, que los tiraron al piso y le colocaron un pie en la espalda, que él quedo encima de un bachaquero y le estaban picando. Que lo amenazaron que les iban a poner cables de electricidad en los testículos, que le iban a colocar una bolsa plástica en la cabeza; para que dijeran lo que ellos los funcionarios querían saber, cuando pude medio levantar la cabeza porque me tenían presionado con el piso logre ver cuando un funcionario le dio un golpe por la cara al señor. Revilla. A preguntas de el Fiscal respondió: Que el camión era de color crema. Que supuestamente consiguieron un arma, que él no pudo ver porque estaba en el suelo. Que es amigo del señor Revilla. A preguntas de la Defensa: Que el funcionario Carlos Julio Pedroza es primo hermano de él. Que los Funcionarios lo trataron mal. Culminada la recepción de testimoniales y conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionan pruebas documentales:
Primero: Copia Certificada de Documento de Cesión del arma tipo pistola, marca Browning, calibre 9 mm, serial 0742, autenticado en la Notaria Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante en los folios 40,41 y 42 de las actuaciones.
Segundo: Original de Orden de entrega N° 6016, de fecha 14/10/1996, cursante en el folio 43 de las actuaciones.

Una vez terminada la recepción de pruebas y agotadas las mismas y en atención a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez otorga el derecho de palabra a las partes: Fiscal y Defensa a los efectos de que expongan sus conclusiones, haciendo uso de la misma y en su oportunidad cada uno manifestó los argumentos de sus posiciones; posteriormente hicieron uso de la replica más no de la contrarréplica. Acto seguido la Juez le preguntó a el acusado si tenia algo más que declarar, manifestando que sí y expuso: Que durante el debate se dijeron muchas mentiras, porque sí los maltrataron, los amenazaron de tortura , que le causaron traumas psicológico al niño de 9 años que andaba con él y Humaldo. Luego se declaró cerrado el debate oral y público y el Tribunal Unipersonal, se retiró de la sala a deliberar.

SEGUNDO
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, corresponde a éste Tribunal de Juicio Unipersonal N° 04, aplicando el Principio de Inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, par lo que aplica el método de la sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos , así tenemos: Que el día 12 de Abril del año 2004, una comisión integrada por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas- Sub Delegación Sabaneta, Detective Raúl González, y los Agentes Jesús Arteaga, Carlos Emilio Julio Pedroza y Almer Ramirez, se dirigen a la carretera nacional Vía Puente Páez- Ciudad de Nutrias, con ocasión a la denuncia que interpusiera ante ese despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el ciudadano Jesús Antonio González con relación al hurto de unos cauchos para gandólas; en el cual supuestamente se encontraba implicado un vehículo marca Ford. Modelo F- 350, placas 463XGM, una vez ubicados los funcionarios en el sitio antes indicado, procedieron en forma violenta, propinando agresiones físicas y psíquicas a los ocupantes del vehículo, siendo estos los ciudadanos Henry Revilla Duarte, Javier Humaldo Gómez Martínez, así como un niño de 9 años de edad que los acompañaba; a requisarlos personalmente, existiendo la duda por parte de los ocupantes del por qué actuaban de esa forma los funcionarios; posteriormente el funcionario Carlos Julio consigue un arma, marca Browning, tipo pistola, calibre 9 mm, serial 074 debajo del asiento del vehículo del lado del conductor, procediendo estos funcionarios a detener a los ciudadanos Henry Revilla y Javier Humaldo Gómez, no les informaron del derecho de buscar a personas de confianza o abogado que los asistiera, siendo testigos del hecho los mismo funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Posteriormente fue dejado en libertad el ciudadano Javier Humaldo Gómez y queda detenido el ciudadano Henry Revilla.
Los Hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes elementos probatorios: En cuanto al Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego:
Con la declaración del Experto Jesús Arteaga, que la evidencia incautada se trata de un arma de fuego, de corta manipulación, marca Brownings, calibre 9mm, serial 0742, la cual se encuentra en buen uso y conservación, así como la incorporación por su lectura de la experticia realizada por él realizada N° 9700-211-029 de fecha 12/04/2004, folio 09 y Vto.
Con la declaración del Funcionario Experto Raúl González, quien participa en la aprehensión del ciudadano Henry Revilla y manifestó que el Funcionario Carlos Julio encontró el arma dentro del vehículo marca Ford, año 1986, color Beige, serial AJF3GY22255, Placas, 463-XGM, Motor 8 cilindros y la incorporación por su lectura de la experticia N° 9700-0211-056, de fecha 13/10/2004 practicada por él, sobre el vehículo anteriormente descrito, cursante en el folio 13 y Vto; así como ratifico el contenido y firma de la Inspección Técnica N° 078 en la cual participó , siendo la misma incorporada por su lectura y cursante en el folio 06 y vto de las actuaciones.

Con la declaración del Funcionario Carlos Emilio Julio Pedroza, quien manifestó haber sido la persona que encontrara el arma antes descrita en el vehículo, debajo del asiento del conductor y suscribe el Acta de investigación Penal de fecha 12/10/2004, cursante en el folio 04 y 05 de las actuaciones.

Con la declaración del testigo Javier H. Gómez quien coincide parte de su declaración con la de los funcionarios en cuanto que al momento en que ellos se acercaron al vehículo y requisaron se encontraba con ellos un niño de aproximadamente 9 años, quien presenció lo sucedido y fue promovido como testigo, siendo consteste al afirmar que supuestamente habían conseguido un arma en el camión , ya que él no pudo ver por cuanto uno de los funcionarios lo tenia presionado contra el piso, boca abajo.

Todas estas deposiciones al valorarlas, le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, en virtud de que ellos fueron los únicos presénciales de los hechos como lo son los Funcionarios Actuantes, ya que el arma fue encontrada dentro del vehículo, debajo del asiento del conductor, así como las declaraciones de los testigos Javier Humaldo Gómez; sus apreciaciones de los hechos determinan certeza y se convierten en testigos calificados capaz de formar en quienes juzgamos elementos de convicción, debido a sus coherencias en sus dichos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y el Testigo Jairo Revilla, quien con su testimonio desvirtúa el compromiso en que se encuentra el acusado. En cuanto a la deposición de los expertos Raúl González y Jesús Arteaga, coinciden las evidencias por ellos peritadas, como las señaladas como incautadas por los funcionarios actuantes y por el testigo Javier Humaldo Gómez y el Testigo Jairo Revilla; por lo que éste Tribunal le da pleno valor probatorio a sus dichos, mereciendo fe a quien aquí juzga.


Los Hechos establecidos anteriormente quedaron corroborados con las documentales y el dicho de los funcionarios actuantes y del testigo, de lo cual queda comprobado el delito., para quien aquí le corresponde emitir opinión.

A los fines de comprobar la culpabilidad y en consecuencia la responsabilidad penal del acusado Henry Revilla Duarte Tenemos:

De la declaración del ciudadano Jairo Revilla Duarte, testigo que fue enfático y serio al expresarse, lo cual le merece al Tribunal pleno valor probatorio, por tratarse de una persona con un grado de instrucción representativa, que al momento bajo juramento dijo que él vino para Barinas por el asueto de semana santa, a pasar unos días con su hermano Henry en la finca de éste con el resto de la familia, que él era el que había colocado elarma debajo del asiento del camión de su hermano el día Domingo 11/04/2004, para trasladarse a la Finca de un amigo de nombre Martín Bastidas que queda ubicada en una zona de alta peligrosidad y es por ello que se lleva el arma y la coloca debajo del asiento del camión; que por la prisa de regresar a Caracas se le olvida el arma en el vehículo y es por ello que al momento en que requisa a su hermano le consiguen el arma, que él asume toda la responsabilidad respecto a lo suscitado por el arma y que la misma le pertenece por Cesión que le efectuará el Coronel Diógenes Sáenz Abrego, quien es su amigo; y a quien el ejercito le obsequio el arma cuando fue ascendido, coincidiendo este testimonial con la documentales incorporadas por su lectura, relacionada con el Documento de Cesión autenticado en la Notaria Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital; de fecha 20/05/1997 y certificada la copia en fecha 29/04/2004 cursante en el folio 40,41 y 42 de las actuaciones y Original de la Orden de Entrega N° 6016 de fecha 14/10/1996, cursante en el folio 43 de las actuaciones.


Frente a estas pruebas, las cuales le merecen al Tribunal pleno valor probatorio por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, son demostrativas de la Inocencia del Acusado, en cuanto a la conducta desplegada por el ciudadano quien fue conteste al afirmar frente al Tribunal que él era el que había colocado el arma tipo pistola, marca Brownings, calibre 9mm, serial 0742, el vehículo propiedad de su hermano, y que asumía toda la responsabilidad del hecho, así como le explica al Tribunal como fue que obtuvo esa arma que fue producto de un cesión que le efectuara un Coronel del Ejercito amigo de él, aclarando la tradición legal del objeto del proceso, haciendo hincapié en las documentales que así lo certifica.

En el caso in comento, resulta interesante citar: La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio

Por las razones antes citadas, quien le corresponde juzgar valora las presentes pruebas como exculpatorias de responsabilidad penal a favor del acusado, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano Henry Revilla Duarte, considerando procedente absolver.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal N° 04, que se encuentra comprobada la comisión del delito de Ocultamiento de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público vale decir del Estado Venezolano, compartiendo la calificación jurídica efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, siendo imputado tal hecho punible al acusado Henry Revilla Duarte.

El delito de Ocultamiento de Armas, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, prevé “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.” En el presente caso, el delito imputado se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, quedando demostrado el tipo penal in comento.
En cuanto a la culpabilidad del aquí acusado, de las pruebas controvertida, se desprende que el autor del hecho imputado es el ciudadano Jairo Revilla, quien aseguró haber sido la persona que coloco el arma incautada en le vehículo tipo camión, propiedad de su hermano Henry Revilla, tal como quedó demostrado en el capitulo de valoración de los Medios de pruebas., no existiendo ninguna prueba de culpabilidad del encausado, no existiendo responsabilidad penal alguna atribuible al acusado Henry Revilla Duarte por lo cual no puede reprochársele conducta criminal alguna y mucho menos ser castigado con una sentencia condenatoria, siendo lo procedente y ajustado a derecho absolver al acusado Henry Revilla Duarte, por el delito de Ocultamiento de Arma , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Y así se decide.

CUARTO
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal N° 04, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364,365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, decide en los siguientes términos:
Primero: Absuelve al ciudadano Henry Revilla Duarte, venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.448.859, nacido en Bogotá Colombia, Fecha de Nacimiento: 18/05/1950, hijo de Teresa Duarte de Revilla (v) y Eduardo Revilla(f), domiciliado en calle Cedeño, cruce con avenida San Luis , casa N° 1-19 de ésta ciudad de Barinas, con Número de teléfono residencial 0273- 5725516.
Segundo: Se exonera el pago de costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal al Estado Venezolano, tomando en consideración que fue en ésta sala que se logra esclarecer la responsabilidad penal del ciudadano Henry Revilla en lo acontecido.
Tercero: Se ordena el Cese de la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal.
Cuarto: En cuanto al arma incautada, la cual fue traída por el representante del Ministerio Público al debate; se le devuelve a los efectos de que esta representación Fiscal la remita a la Dirección General de Armas de las Fuerzas Armadas Nacionales (Parque de Armas.) Es Justicia en Barinas a los 09 días del mes de Noviembre del año 2004.
La Juez de Juicio N ° 04,
Abg. Magüira Ordóñez R. El Secretario