REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: EL01-P-2000-000003.
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO CON CÓMPUTO DE PENA.
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, reunida en fecha 14 de Octubre de 2004, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto a la Penada: MARÍA ANTONIA PAREDES VALDERRAMA, quien es Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.682.663; este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
La Penada: MARÍA ANTONIA PAREDES VALDERRAMA, antes identificada, fue sentenciada el 15-02-2001, por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por el delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 412 en relación con el 409 del Código Penal y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy 12/11/2004, la penada en referencia ha cumplido la pena de: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS (incluyendo la Redención de fecha 07-06-2002 de: Siete (07) Meses y Once (11) Días), faltándole por cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.
Ahora bien, esta penada ha solicitado sea redimida de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que la penada antes identificada ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, Establece la indicada disposición " Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, la Penada: MARÍA ANTONIA PAREDES VALDERRAMA, ha cumplido trabajando: DOS (02) AÑOS Y VEINTIÚN (21) DÍAS, en el lugar de su reclusión tal y como se evidencia de la constancia emanada de su sitio de trabajo, cursantes en autos, haciendo la conversión respectiva resulta de: UN (01) AÑO, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: UN (01) AÑO, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS a la Penada: MARÍA ANTONIA PAREDES VALDERRAMA, quien es Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.682.663.
Redimida como ha sido la anterior pena en favor de MARÍA ANTONIA PAREDES VALDERRAMA, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.
La Penada MARÍA ANTONIA PAREDES VALDERRAMA, fue sentenciada el 15-02-2001, por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por el delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 412 en relación con el 409 del Código Penal. Fue privada de su libertad en fecha: 13-12-2000, según se aprecia en autos, constatándose que hasta el día de hoy 12/11/2004, ha permanecido en prisión por el lapso de: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS (incluyendo la Redención de fecha 07-06-2002 de: Siete (07) Meses y Once (11) Días) (tiempo real cumplido); a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de: UN (01) AÑO, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, esto nos da un total de pena cumplida de: CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS por lo que la Penada: MARÍA ANTONIA PAREDES VALDERRAMA, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.682.663 y actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Barinas; cumple la totalidad de la pena que le fue impuesta en fecha 21 de Octubre de 2007 a las 12m.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Doce (12) Días del Mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ARAQUE.
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