REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO N°: EP01-P-2004-000523.
AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS.
Observa este Tribunal, que en fecha 1°-06-2004 le fue dictada Sentencia Condenatoria a la penada: NANCY DEL CARMEN GARCÍA GIRALDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.662.554, de este domicilio y actualmente recluida en el Internado Judicial de este Estado, por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Barinas, a sufrir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal; en la Causa signada con el N° EP01-S-2003-004741. Y en fecha 14-09-2004, el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la condenó a cumplir pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en la Causa signada con el N° EP01-P-2004-000523. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los Artículos 97, en relación con el Artículo 86 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:
PRIMERO: La Acumulación procedente en la causa seguida por este Tribunal a la penada: NANCY DEL CARMEN GARCÍA GIRALDO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, donde se le condena a cumplir pena de: TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO. Y en fecha 14-09-2004, fue sentenciada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la Acumulación de las Penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LAS PENAS en las Causas Nros: EP01-S-2003-004741 y EP01-P-2004-000523, las cuales ya fueron acumuladas, llevadas por este Tribunal, pues en las mismas aparece como penada: NANCY DEL CARMEN GARCÍA GIRALDO.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 86 del Código Penal, el delito más grave es el de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en la Causa signada con el N° EP01-P-2004-000523, donde se le impuso una pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; por lo tanto se le aumentan las dos terceras partes por el delito de: ROBO SIMPLE, donde se le impuso una pena de: TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, aplicando el mencionado Artículo, nos da una pena de: DOS (02) AÑOS, que sumados a la PENA DEL DELITO MÁS GRAVE nos da un total de: DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO; pena ésta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO CÓMPUTO.
CUARTO: Que en la Causa N° EP01-S-2003-004741, la penada: NANCY DEL CRAMEN GARCÍA GIRALDO, fue condenada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Barinas, a sufrir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, siendo practicada su Detención Preventiva el día 17-08-2003 hasta el 1°-10-2003 fecha en que le fue concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, por lo que permaneció en presidio por el lapso de: UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS.
QUINTO: Posteriormente fue detenida nuevamente en fecha 18-07-2004, siendo condenada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, por lo que ha permanecido en presidio hasta el día de hoy 02-11-2004, por el lapso de: TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
SEXTO: Por lo que la penada: NANCY DEL CARMEN GARCÍA GIRALDO, ha permanecido en presidio hasta el día de hoy 02-11-2004, por el lapso de: CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, de la acumulación de penas hechas por los delitos antes mencionados, que da un total de: DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, que sería la pena que va a cumplir dicha penada. POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES, Y UN (01) DÍA DE PRESIDIO.
Cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha: 03-06-2014; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 Último Aparte ejusdem y Artículo 86 del Código Penal.
Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ARAQUE.
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