REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-000948
ASUNTO : EP01-P-2003-000112

JUEZ DE EJECUCIÓN ACTUANTE: Abg. Nerys Carballo Jiménez.
SECRETARIA: Abg. Carla Araque.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
PENADO: RAFAEL ANGARITA RODRÍGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Las Mercedes, Norte de Santander Colombia, de 31 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana Nº C.C-13.198.345 (No la porta), de ocupación indefinida, nacido el día 13-03-1971, soltero, quien es hijo de María Antonia Rodríguez y Pedro Angarita, residenciado en el Barrio Las Flores, Calle 4, Casa N° 5-46, Socopó Estado Barinas
DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal.
VICTIMA: Francisco Miguel Díaz Hernández.

Visto el oficio proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barinas; donde hacen del conocimiento de este Tribunal que el Ciudadano: RAFAEL ANGARITA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº C.C-13.198.345 a quien se le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha 09-10-2003, dejó de asistir a sus presentaciones ante la Unidad Técnica, violando así una condición importante impuesta por el Tribunal; este Tribunal considera necesario hacer los siguientes planteamientos:

UNICO:

Las competencias expresas del Juez de Ejecución están taxativamente establecidas en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas deben ser interpretadas en concordancia con las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario. Así tenemos, que dentro del universo del Ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la injerencia del Juez de Ejecución en formas de cumplimiento de penas contempladas en la Ley de Régimen Penitenciario, todo lo concerniente a la libertad del penado, como los Destacamentos de Trabajo, Libertad Condicional, Régimen Abierto, entre otros. El Artículo 1° de la Ley de Régimen Penitenciario en su único aparte establece: “El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario.”
En base a ello, observamos que por auto de fecha 09 de Octubre de 2003, este Tribunal de Ejecución le otorgó al penado RAFAEL ANGARITA RODRÍGUEZ, el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; imponiendo entre otras condiciones que debe presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barinas, y según lo expuesto por la referida Unidad el mismo dejó de asistir a sus presentaciones, a pesar de hacerse las diligencias para su ubicación a través de citaciones y otros, pero esto ha sido inútil; igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal se solicitó la opinión de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público con competencia en materia de derechos fundamentales, Abg. Julene Godoy, consignando dicha opinión la Fiscal Auxiliar Abg. Carmen Cecilia Riera , quien manifestó que están dadas las condiciones para que le sea revocado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Ciudadano RAFAEL ANGARITA RODRÍGUEZ; en consecuencia, este Tribunal considera procedente REVOCAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que le fuera concedido al Penado RAFAEL ANGARITA RODRÍGUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; REVOCA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que le fuera concedido al Penado RAFAEL ANGARITA RODRÍGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Las Mercedes, Norte de Santander Colombia, de 31 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana Nº C.C-13.198.345 (No la porta), de ocupación indefinida, nacido el día 13-03-1971, soltero, quien es hijo de María Antonia Rodríguez y Pedro Angarita, residenciado en el Barrio Las Flores, Calle 4, Casa N° 5-46, Socopó Estado Barinas; por la Comisión del Delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, el cual fue otorgado en fecha 09 de Octubre de 2003; todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Envíese Copia Certificada a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barinas y al Internado Judicial del Estado Barinas.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1, en Barinas a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos mil Cuatro.
La Juez de Ejecución N° 01,


Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria,



Abg. Carla Araque.