REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: EJ01-P-2002-000114.

BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL.

Vista la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual condenó al Ciudadano LUIS ADELSO MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.186.855 y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal. Igualmente se observa del resultado del cómputo por Redención de la Pena de fecha 17 de Agosto de 2004, que la misma la cumplirá en fecha 26-10-2005 a las 12m, donde se determina que las dos terceras partes de dicha pena es: Dos (02) Años y Ocho (08) Meses; teniendo como total de pena cumplida hasta la presente fecha de: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; así mismo se observa del Informe Psico-social practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a dicho penado, que el mismo resultó POSITIVO, respondiendo a cabalidad con las condiciones asignadas, para el penado anteriormente nombrado y se recomienda el otorgamiento del beneficio solicitado; Igualmente se observa que al folio 92 de la presente causa consta oficio de fecha 11 de Abril de 2003 proveniente del Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde se señala que el penado: Luis Adelso Molina, no tiene antecedentes penales ni probacionarios. Quedó comprobado por este Tribunal que el penado en referencia no ha cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión y no ha sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y de igual manera consta al folio 122 el pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Barinas, de fecha 26 de Agosto de 2004, el cual señala textualmente: “…La Junta de Conducta se pronunció favorable para el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional al penado Luis Adelso Molina, por la buena conducta que ha observado durante su reclusión…”; cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01, otorga el beneficio de Libertad Condicional al penado LUIS ADELSO MOLINA, ya identificado, bajo las condiciones siguientes:
PRIMERO: Señalar una dirección donde pueda ser localizado por cualquier circunstancia. SEGUNDO: No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni consumir las mismas. TERCERO: Residenciarse en la casa de su padrino Diómedes Zambrano. CUARTO: No salir de la jurisdicción del Estado Barinas sin la debida autorización. QUINTO: Incorporarse de inmediato a una actividad laboral. SEXTO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. SEPTIMO: Incumplir con las condiciones impuestas acarrea la revocatoria de la Libertad Condicional. OCTAVO: Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario cada 15 días, una vez notificado de la presente decisión.
Este régimen de prueba se establece por el tiempo de: Once (11) Meses, Veintiún (21) Días y Doce (12) Horas, que le falta por cumplir de la pena impuesta.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al Penado LUIS ADELSO MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.186.855 y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501, 507 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Cúmplase. Es Justicia en Barinas, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de 2004, en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ARAQUE.