REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: EP01-P-2004-000258.

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA.

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado PEDRO ELÍAS GUTIÉRREZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.903.281; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 24 de Agosto de 2004, dictó Sentencia condenando al imputado PEDRO ELÍAS GUTIÉRREZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.903.281, a sufrir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO y las penas accesorias, por la comisión del delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Pastor morales y Aiskel Zavala.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado PEDRO ELÍAS GUTIÉRREZ, fue detenido preventivamente el día: 02-04-2004 hasta la presente fecha 03-11-2004 ha cumplido: SIETE (07) MESES Y UN (01) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 02-04-2006.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, la cual cumple en fecha: 02-04-2005, las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 02-08-2005 en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 02-10-2005, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ARAQUE.