REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: EP01-P-2004-000472.
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA.
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado ARISTÓBAL RAMÓN TERÁN VILLAMIZAR, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.793.030; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 20 de Septiembre de 2004, dictó Sentencia condenando al imputado ARISTÓBAL RAMÓN TERÁN VILLAMIZAR, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.793.030, a sufrir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO y las penas accesorias, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el Artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Freddy Díaz y Arlet González.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado ARISTÓBAL RAMÓN TERÁN VILLAMIZAR, fue detenido preventivamente el día: 26-06-2004, hasta la presente fecha 09-11-2004 ha cumplido CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 26-02-2007.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, la cual cumple en fecha: 26-10-2005, las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 05-04-2006 en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 26-06-2006, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.
Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ARAQUE.
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