REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1995-000005
ASUNTO : EL01-P-1995-000005

JUEZ (P) DE EJECUCION N° 02 Abg. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: REDENCIÓN DE PENA PENADO: FREDDY RAMON LUCENA

AUTO DE REDENCION DE PENA

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial de Barinas Estado Barinas, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado FREDDY RAMON LUCENA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.170.725, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
El Penado: FREDDY RAMON LUCENA, fue sentenciado por el Extinto Tribunal Superior Primero en lo Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en los Artículos 455 Ordinal 4° y 472 en relación con el artículo 455 Ordinal 4° ambos del Código Penal, en la causa N° EL01-P-1995-05. Posteriormente fue condenado en fecha 01-11-2.002, por el Tribunal Quinto de Control de Juicio Mixto N° 03 del Circuito Judicial del Estado Barinas, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 4°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en la Causa N° EL01-C-2.004-32. Y en virtud de la acumulación de penas efectuada por este Tribunal en fecha 13-09-04, la pena que en definitiva va a cumplir el penado FREDDY RAMON LUCENA es de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy 10/11/2004, el penado en referencia ha cumplido la pena de: SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS incluyendo su primera redención de fecha 13-01-2.000 de Un (01) Año, Dos (02) Meses y Nueve (09) Días, por lo que le falta por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) HORAS de igual penalidad.
Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal B en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio y en virtud de que el prenombrado penado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3, que establece Un (01) día de reclusión por cada dos días de Trabajo o Estudio. En el presente caso, el penado: FREDDY RAMON LUCENA, ha cumplido trabajando: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DÍAS, en el lugar de reclusión tal y como se evidencia de las constancias emanadas del Internado Judicial de Barinas, y haciendo la conversión respectiva resulta de: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DÍAS de pena redimida. En consecuencia precédase a efectuar un nuevo cómputo.
Al penado FREDDY RAMON LUCENA, le fue decretada detención Judicial en Fecha 16-08-1.996 al 22-09-2.000 cuando se le otorgó la Libertad Condicional de la Pena. Posteriormente es detenido el 03-08-2.002. Constatándose que ha permanecido en prisión hasta el día de hoy 10-11-04, por un lapso de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS incluyendo su primera redención de fecha 13-01-2.000, de Un (01) Año, Dos (02) Meses y Nueve (09) Días sumado este tiempo a la redención de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DÍAS EN DEFINITIVA LE DA UN TOTAL DE: OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DÍAS.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DÍAS, al reo: FREDDY RAMON LUCENA.


Es justicia, en Barinas a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2004.

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 02


Abg. ANA MARIA LABRIOLA

LA SECRETARIA

Abg.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1995-000005
ASUNTO : EL01-P-1995-000005

JUEZ DE EJECUCION N° 02 Abg. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: COMPUTO DE REDENCIÓN DE PENA
PENADO: FREDDY RAMON LUCENA



COMPUTO DE REDENCION DE PENA

En virtud del Auto de Redención de Pena, acordado por este Tribunal, HAGASE Y EJECUTESE EL CÓMPUTO DE LEY. El penado: FREDDY RAMON LUCENA, fue sentenciado por el Extinto Tribunal Superior Primero en lo Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en los Artículos 455 Ordinal 4° y 472 en relación con el artículo 455 Ordinal 4° ambos del Código Penal, en la causa N° EL01-P-1995-05. Posteriormente fue condenado en fecha 01-11-2.002, por el Tribunal Quinto de Control de Juicio Mixto N° 03 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 4°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en la Causa N° EL01-C-2.004-32, le fue decretada detención Judicial en Fecha 16-08-1.996 al 22-09-2.000 cuando se le otorgó la Libertad Condicional de la Pena. Posteriormente es detenido el 03-08-2.002. Constatándose que ha permanecido en prisión hasta el día de hoy 10-11-04, por un lapso de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS incluyendo su primera redención de fecha 13-01-2.000, de Un (01) Año, Dos (02) Meses y Nueve (09) Días sumado este tiempo a la redención de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DÍAS EN DEFINITIVA LE DA UN TOTAL DE: OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DÍAS, por lo que el penado: FREDDY RAMON LUCENA. Cumple Pena en fecha 19/04/2005, solicitar la Libertad Condicional de la pena 01-04-02, debe esperar a cumplir la mitad de la pena ya que el mismo es reincidente. Y el Confinamiento 05-01-03 debe esperar a cumplir la mitad de la pena ya que el mismo es reincidente.
Remítase copia certificada de la decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 02

Abg. ANA MARIA LABRIOLA
LA SECRETARIA

Abg.