REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2000-000050
ASUNTO : EL01-P-2000-000050

JUEZ DE EJECUCION N° 02: Abg. ANA MARIA LABRIOLA
AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL
PENADO: ELADIO MOLINA MOLINA
Visto el escrito emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado de fecha 14-10-04, sobre la solicitud del Beneficio de Libertad Condicional (conversión de la medida) del penado ELADIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.875.740, con domicilio en el Barrio La Brisa, calle 17 entre 01 y 00 casa N° 023 Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, actualmente gozando del de la Formula Alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo; este Tribunal para decidir Observa:

PRIMERO: Que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario emitió un Informe Favorable, es decir, un pronostico de la futura conducta del penado, según el cual el mismo es apto para cumplir la parte de la pena que le falta por cumplir bajo un régimen de prueba consistente en Libertad Condicional, cuyo informe dice lo siguiente : " ... Que una vez obtenida la medida de Destacamento de trabajo modalidad agrícola, el Destacamentario fue objeto de charlas de introducción que lo ubicaron dentro de las normas y condiciones a las cuales se encontraba sometido muy particularmente su responsabilidad ante su trabajo, ante el centro de pernocta y ante la Unidad Técnica, que hoy después de un año y diez meses de venir disfrutando de la medida de destacamento de trabajo, se puede decir que el caso se encuentra en franca recuperación social; su trabajo en la finca “ Los Cedros” ubicada en las cercanías de Pedraza La Vieja, propiedad del señor Melanio Molina se encuentra mejor que nunca, allí se desempeña como obrero, conociéndose que es responsable y cumplidor de los deberes señalados, no ha sido objeto de sanciones disciplinarias y en cuanto a su compromiso ante la Unidad Técnica ha logrado mantener una imagen de un joven responsable, decente y fiel cumplidor de condiciones impuestas. En conclusión Molina Eladio, ha logrado con su conducta, durante el tiempo que lleva como destacamentario, ubicarse en los casos recomendados para ser objeto del Beneficio de Libertad condicional.
SEGUNDO: El penado fue detenido el 04-07-2.000, constatándose que ha permanecido en prisión hasta el día de hoy 25-10-04, un lapso de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS, sumando la Redención de fecha 09-06-04 de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DÍAS, SUMADOS AL TIEMPO CUMPLIDO EN DEFINITIVA NOS DA UN TOTAL DE: SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS DE PENA CUMPLIDA, por lo que le faltaría por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, SEIS (06) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, LA PENA QUEDARA TOTALMENTE CUMPLIDA EL 17-12-2006 a las dieciséis horas. Y YA ESTA APTO PARA LA LIBERTAD CONDICIONAL.

Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal encuentra que el solicitante reúne los requisitos exigidos en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar su libertad anticipada, pues dicho penado puede optar a la Libertad Condicional una vez cumplida por lo menos las dos terceras partes de la pena a que fue condenado, lo cual como ya se dijo antes dicho requisito ya esta cumplido, aunado al Informe Conductual Especial elaborado por los Delegados de Prueba comisionados para tal fin, donde existe un pronostico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado: ELADIO MOLINA MOLINA. 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio.
Este requisito se encuentra satisfecho por constar en autos al folio ciento cincuenta y cuatro (154) Certificado de Antecedentes Penales expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, en la que hacen constar que el ciudadano ELADIO MOLINA MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-10.875.740, no registra antecedentes penales ni correccionales.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión; requisito este que se encuentra satisfecho, al ser consignada Constancia de Buena Conducta, de fecha 01-09-04, ya que el referido penado ha observado buena conducta desde su ingreso, hasta la presente fecha.
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo. Requisito este que se encuentra satisfecho pues consta en dicho informe que el penado se encuentra apto para optar al beneficio de la Libertad Condicional.
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Requisito este último que el tribunal considera que se encuentra cumplido por cuanto no hay constancia en autos de que haya sido presentada otra acusación o haya violado un beneficio.
5. Que haya observado Buena Conducta.

cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia quien aquí decide, Acuerda la Libertad Condicional de: ELADIO MOLINA MOLINA, ya identificado, bajo las condiciones que más adelante se señalarán y así se decide, por cuanto en el presente caso que nos ocupa se desprende que el penado es natural de Barinas Estado Barinas, y el lugar donde se encuentra su apoyo familiar es en el Barrio La Brisa, calle 17 entre 01 y 00 casa N° 023 Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, este Tribunal considera conveniente remitir el seguimiento del caso a la Oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barinas, quien quedara encargado de remitir los informes correspondientes a este Tribunal en las oportunidades que le sean requeridas.

Se le impone las siguientes obligaciones:
1- Ubicarse y mantenerse estable laboralmente.
2- Observar Buena Conducta en el medio comunitario.
3- Prohibido el consumo de bebidas Alcohólicas y/o Drogas.
4- Asistir a las citas acordadas en la U.T.A.S.P. –Barinas, cada quince (15) días.
5- Evitar visitar lugares que le perjudiquen socialmente.
6- No incurrir en nuevo hecho delictivo

Este régimen de prueba se establece por el tiempo de pena que le falta por cumplir que es de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, SEIS (06) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, tal término se estableció de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual termina el día 17-12-2006 a las dieciséis horas.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado ELADIO MOLINA MOLINA, ya identificado, el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.

Déjese copia, notifíquese, entréguese copia de la Resolución al penado. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Cúmplase.


LA JUEZ DE EJECUCION N ° 02.

LA SECRETARIA
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
Abg.