REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000026
ASUNTO : EP01-P-2003-000026
AUTO DE CONFINAMIENTO
Vista la solicitud hecha por el penado: JOSE MANUEL VILLA ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.979.465, por intermedio del director del Internado Judicial de Barinas Estado Barinas, mediante la cual solicitan se le conceda el Beneficio de CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO y señala en su solicitud que ese Confinamiento lo cumplirá en la siguiente dirección: Barrio Santa María, calle Negro Primero, callejón 4, casa N° 37 Guanare Estado Portuguesa; este Tribunal para decidir, observa:
Primero: Que el penado JOSE MANUEL VILLA ALTUVE antes identificado, cumplió las tres cuartas partes de la pena impuesta de: TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de Marzo de 2.003, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los Artículos 457 del Código Penal.
Segundo: El Penado durante su permanencia en el centro de reclusión ha observado BUENA CONDUCTA, tal como se evidencia de carta de Buena Conducta expedida por el Director del Internado Judicial de Barinas Estado Barinas, de fecha 27- 07-04.
Tercero: De las actas procesales se determina que el penado de autos ha cumplido las TRES CUARTAS PARTES de la pena impuesta de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por cuanto ha permanecido privado de su libertad desde 19-12-02 por un tiempo de: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, mas la redención de fecha 14-07-02 de SIETE (07) Y VEINTE (20) DÍAS NOS DA UN TOTAL DE PENA CUMPLIDA DE DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS faltándole por cumplir CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS. pena ésta que en aplicación de lo dispuesto en la parte infine del artículo 53 del Código Penal, se aumenta en una tercera parte, por tratarse de pena de presidio, que es igual a: UN (01) MES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, quedando la pena en: SIETE (07) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS.
En consecuencia, en total al penado peticionante le falta por cumplir SIETE (07) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, que se le convierten en CONFINAMIENTO, para la siguiente dirección: Barrio Santa María, calle Negro Primero, callejón 4, casa N° 37 Guanare Estado Portuguesa, permaneciendo en la dirección antes señalada, donde quedara sujeto a la vigilancia de la Autoridad respectiva que será la PREFECTURA PRINCIPAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA y el mismo se presentara cada QUINCE (15) días ante el respectivo Despacho, por el lapso de: SIETE (07) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS HASTA EL DÍA 24-06-05 a las dieciséis horas, que cumple la pena que le fue impuesta. Y ASI SE DECIDE.
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Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: El Beneficio de CONFINAMIENTO, por el lapso de SIETE (07) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, al penado JOSE MANUEL VILLA ALTUVE, ya identificado recluido en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 53 en concordancia con el artículo 20 del Código Penal.
Notifíquese al Penado, al Director del Internado Judicial de este Estado, al Fiscal del Ministerio Público y a la Víctima. Líbrese la Boleta de Excarcelación y ofíciese al Prefecto Civil de la Prefectura Principal de Guanare Estado Portuguesa, donde deberán presentarse el Confinado.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de Noviembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez de Ejecución N° 02.
La Secretaria
Abg. ANA MARIA LABRIOLA Abg.