REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2000-000024
ASUNTO : EL01-P-2000-000024

JUEZ (P) DE EJECUCION N° 02 Abg. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: REDENCIÓN DE PENA PENADO: JOSMAR MANUEL ALTUVE

AUTO DE REDENCION DE PENA

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial de Barinas Estado Barinas, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado JOSMAR MANUEL ALTUVE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.670.731, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
El Penado: JOSMAR MANUEL ALTUVE, fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17-07-00, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal. Y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy 03/11/2004, el penado en referencia ha cumplido la pena de: CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS Incluyendo su primera redención de fecha 10-05-02 de Nueve (09) Meses, Veintiún (21) días y doce (12) horas, por lo que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de igual penalidad.
Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal B en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio y en virtud de que el prenombrado penado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3, que establece Un (01) día de reclusión por cada dos días de Trabajo o Estudio. En el presente caso, el penado: JOSMAR MANUEL ALTUVE, ha cumplido trabajando: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, en el lugar de reclusión tal y como se evidencia de las constancias emanadas del Internado Judicial de Barinas, y haciendo la conversión respectiva resulta de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida. En consecuencia precédase a efectuar un nuevo cómputo.
Al penado JOSMAR MANUEL ALTUVE, le fue decretada detención Judicial en Fecha 23-05-2.000. Constatándose que ha permanecido en prisión hasta el día de hoy 03-11-04, por un lapso de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, UN (01) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, Incluyendo su primera redención de fecha 10-05-02 de Nueve (09) Meses, Veintiún (21) días y Doce (12) horas, sumado este tiempo a la redención de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, EN DEFINITIVA LE DA UN TOTAL DE SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, al reo: JOSMAR MANUEL ALTUVE.


Es justicia, en Barinas a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2004.
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 02


Abg. ANA MARIA LABRIOLA

EL SECRETARIO

Abg.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2000-000024
ASUNTO : EL01-P-2000-000024

JUEZ DE EJECUCION N° 02 Abg. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: COMPUTO DE REDENCIÓN DE PENA
PENADO: JOSMAR MANUEL ALTUVE


COMPUTO DE REDENCION DE PENA

En virtud del Auto de Redención de Pena, acordado por este Tribunal, HAGASE Y EJECUTESE EL CÓMPUTO DE LEY. El penado: JOSMAR MANUEL ALTUVE, fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17-07-00, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, le fue decretada detención Judicial en Fecha 23-05-2.000. Constatándose que ha permanecido en prisión hasta el día de hoy 03-11-04, por un lapso de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, UN (01) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, Incluyendo su primera redención de fecha 10-05-02 de Nueve (09) Meses, Veintiún (21) días y Doce (12) horas, sumado este tiempo a la redención de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, EN DEFINITIVA LE DA UN TOTAL DE SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS, por lo que el penado: JOSMAR MANUEL ALTUVE. Cumple Pena en fecha 22/04/2008, solicitar la Libertad Condicional de la pena 22-12-04. Y el Confinamiento 22-10-05.

Remítase copia certificada de la decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 02

Abg. ANA MARIA LABRIOLA
EL SECRETARIO

Abg.