REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000346
ASUNTO : EP01-P-2004-000346

Visto el contenido del oficio N° 69 de fecha 29 de Octubre de 2004 enviado a este despacho por la Juez de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por medio de la cual solicita se sirva enviar a ese despacho la Causa signada con el N° EP01-P-2004-346 seguida al penado RAFAEL ANGEL AVENDAÑO GODOY a los fines de ser acumulada con la causa EL01-P-2003-237, vistas las actuaciones anteriores, el tribunal observa:
PRIMERO: Se evidencia de los folios 99 al 103 de la causa N° EP01-P-2004-346 que riela por ante este tribunal, que el ciudadano RAFAEL ANGEL AVENDAÑO GODOY, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 8.017.670, fue sentenciado en fecha 03-08-2004, por el Tribunal 5° de Control de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO PROPIO O SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el primer aparte del artículo 80 y la segunda parte del artículo 82 todos del Código Penal.
SEGUNDO: A su vez el mencionado penado fue sentenciado con anterioridad, es decir por el TRIBUNAL DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS en fecha 20 DE SEPTIEMBRE DEL 2.004; dictó sentencia, condenando al ciudadano: RAFAEL ANGEL AVENDAÑO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.017.670, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO mas las accesorias de ley establecida en el artículo 13 del Código Penal, como coautor del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, según expediente N° EP01-P-2003-237, llevado por ante el Juzgado de ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: El artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Capítulo III que rige la Competencia por la Materia, establece: “Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados.”
Por su parte, el artículo 70.4 del Capítulo IV ejusdem, relativo a la Competencia por Conexión dispone: “Delitos Conexos. Son delitos conexos: (Omissis...) 4. Los diversos delitos imputados a una misma persona…”
A su vez, en ese orden de ideas, el artículo 73 del referido texto normativo adjetivo señala: “Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”
El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Capítulo V, referido al Modo de Dirimir la Competencia, contempla: “Declinatoria. En cualquier estado del proceso, el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”
Finalmente, el artículo 479.2 del mismo Código, establece: “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
(Omissis…) 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;…”
Así las cosas, considera esta operadora judicial que, en el presente caso, existen suficientes elementos para la declinatoria de competencia de este tribunal, la cual habrá de recaer en el Juzgado de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal en Función Primero de Ejecución de este Estado.
En consecuencia siendo el principio de la unidad del proceso una regla a seguir para evitar que se sigan diferentes procesos por distintos tribunales a un mismo imputado o penado, es por lo que este Tribunal y de acuerdo con las normas antes citadas, considera que el tribunal de Ejecución competente para conocer de las penas que ha de cumplir el mencionado ciudadano RAFAEL ANGEL AVENDAÑO GODOY, suficientemente identificado en autos, es el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; Razón por la cual se DECLINA LA COMPETENCIA en dicho tribunal de conformidad con base en lo establecido en los artículos 70.4, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, remítase cuaderno separado al tribunal declinado, notifíquese a las partes, al Internado Judicial de este Estado.
En Barinas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de 2004.
Años: 194° de la independencia y 145° de la federación.
La Juez de Ejecución N° 02,
Abg. Ana Maria Labriola

El Secretario

Abg. Juan Carlos Torrealba