REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO Nº 01

Barinas, 29 de Noviembre de 2004.-
194º y 145º
Visto el escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes presentado por ante este Tribunal en fecha 16-07-2003 por los ciudadanos RODOLOFO ANTONIO PEREZ y ROMILLY JOSELIA MORENO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.505.010 y V-15.120.962, en su respectivo orden, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio Carmen Cenaida Pernía Velazco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.330, conforme a la cual manifiestan que en fecha 12-12-1997 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre, Socopo Estado Barinas, según consta en Acta de Matrimonio Nº 86, y que durante esa unión procrearon un niño de nombre RODOLFO JOSE PEREZ MORENO, de cinco (05) años de edad.
En fecha 18 de Julio de 2.003, el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante auto expreso, dicto decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 26 de Septiembre de 2.003 el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abog Adrián José Gómez Coa, mediante diligencia consignó Partida de Nacimiento del niño RODOLFO JOSE PEREZ MORENO, en virtud de que se omitió la existencia del niño en el escrito de la presente solicitud. Mediante esta misma diligencia solicitó al Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la declinatoria de la competencia de la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así mismo solicitó copias certificadas de la totalidad del presente expediente.
En fecha 29 de Septiembre de 2.003, medianito auto dictado por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público en diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2.003.
En fecha 30 de Septiembre mediante auto se declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 08 de Octubre de 2.003 se recibió ante este Tribunal oficio N° 1202 emitido por de Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, remitiendo solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos RODOLFO ANTONIO PEREZ PEREZ Y ROMILLY JOSELIA MORENO GIL, constante de doce (12) folios.
En fecha 09 de Octubre de 2.003, mediante auto se recibió por Distribución en la Sala de Juicio N° 02 la presente causa.
En fecha 15 de Octubre de 2003, la Juez Unipersonal N° 02, Abog. Yolanda F. Guerrero, se inhibió de conocer la presente causa, por cuanto se evidenció que uno de los solicitantes es la ciudadana ROMILLY JOSELIA MORENO GIL, a cuya familia le unen lazos de amistad.
En fecha 23 de Julio de 2004, por transcurrido el lapso en el Art. 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir el presente expediente a la Juez Unipersonal N° 01, Abog. Reyna de Varela, por inhibición que hiciera la Juez Unipersonal N° 02, Abog. Yolanda F. Guerrero en fecha 15 de Octubre de 2.003, para lo cual libró oficio N° 889 y remitiendo en esta misma fecha, oficio N° 888 al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copias certificadas del libelo de demanda y de la Inhibición formulada.
En fecha 12 de Agosto de 2.004 la Juez Unipersonal Nº 01 Reyna de Varela se avoca al conocimiento de la causa, se decretó la reanudación procesal y se dispuso a darle curso al presente expediente y se ordenó notificar a las partes y al representante del Ministerio Público, esta última boleta que fue consignada en fecha 24 de agosto de 2004 por la Alguacil Piamar Sánchez, debidamente firmada.
En fecha 07 de Octubre de 2004 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos RODOLOFO ANTONIO PEREZ y ROMILLY JOSELIA MORENO GIL, a los fines de fijar el Régimen Familiar en beneficio de su hijo RODOLFO JOSE PEREZ MORENO, de 05 años de edad,
En fecha 07 de Octubre de 2004, comparecieron por ante esta Sala de Juicio los ciudadanos RODOLOFO ANTONIO PEREZ y ROMILLY JOSELIA MORENO GIL, asistidos por el abogado en ejercicio Henry Ulises Orellana, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 101.908 y mediante escrito solicitan la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes presentada.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En la presente Separación de Cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los cónyuges RODOLOFO ANTONIO PEREZ y ROMILLY JOSELIA MORENO GIL, se verifico que se han cumplido en su sustanciación con todas las formalidades de Ley.

SEGUNDO: Encuentra el Tribunal que los prenombrados ciudadanos han permanecido legalmente separados por más de un año, sin que en ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación alguna entre ellos conforme lo establece el Art. 185 en su Único Aparte Ordinal 7° y estando así cumplidos los extremas de ley, es por lo que procede la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, y así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos RODOLOFO ANTONIO PEREZ y ROMILLY JOSELIA MORENO GIL, y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día 12 de Diciembre de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas, según acta de matrimonio N° 86. Primero: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad sobre su hijo habido en el matrimonio y según lo preceptuado en el artículo 360 ejusdem se le confiere a la madre la Guarda y Custodia de su hijo RODOLFO JOSE PEREZ MORENO, en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá compartir con el niño cada vez que así lo desee, siempre y cuando las visitas del padre no entorpezca las actividades escolares y las horas de descanso. Segundo: En relación a la obligación alimentaría el padre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, 00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora en forma permanente, a través de una cuenta de ahorros que aperturará en el Banco Banesco Agencia de Socopó, Municipio Antonio Jose de Sucre del Estado Barinas. los gastos de medicinas serán cubiertos en un 50% por cada uno, y el padre pagará un seguro médico. En el mes de Septiembre el padre se obliga a suministrar los gastos escolares. En el mes de Diciembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, 00) los cuales los aportará el día 15 de Diciembre.

Queda extinguido vínculo conyugal.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 29 días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro. (L.S.) La Juez Unipersonal Nº 01 (fdo) Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, lo certifico en Barinas a los 29 días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro.-

La Secretaria,

Abog. Sandra Martínez


Exp. Nº C-3407-03
RDV/Deyci.-