REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01
Barinas, 09 de Noviembre de 2.004
194° y 145°
Vistas y estudiadas las anteriores actuaciones relacionadas con la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana Raquel Dagmar Velásquez Terán, actuando en su condición de madre y representante legal del niño ANTHONY MARTÍN SOTELO VELASQUEZ, cumplidos como han sido los lapsos y trámites procesales se pasa a decidir, haciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
Se inicio la presente causa con escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana Raquel Dagmar Velásquez Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.946.787, actuando en su condición de madre y representante legal del niño Anthony Martín Sotelo Velásquez, asistida por la abogada Kalidia Santander, Defensora Pública del Estado Barinas, en la que solicita la fijación de una obligación alimentaría por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), y que se fije pensiones suplementarias en el mes de Septiembre la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00), que cumpla con el 50% de los gastos médicos.
Acompañó a su solicitud copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento del niño de autos, donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos Martín Coromoto Sotelo y Raquel Dagmar Velásquez Terán, que nació el día 28-02-1999, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre del niño, ciudadana Raquel Dagmar Velásquez Terán, esta legitimada para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “La solicitud para la fijación de la obligación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quién lo presente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quién ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Debidamente citado, mediante boleta librada en fecha 29-06-2004, que cursa al folio doce (12) y consignada por el ciudadano Alguacil Pedro Luis Aponte en fecha 12-07-2004.
Al folio 14 riela acta de fecha 19-07-2004, siendo la oportunidad legal para realizar el acto conciliatorio se dejo constancia que compareció la parte demandante ciudadana Raquel Dagmar Velásquez Terán y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado.
Al folio 15 riela acta de fecha 19-07-2004, siendo la 1:30 p.m., compareció el ciudadano Martín Coromoto Sotelo López, y manifestó que quería dejar constancia que compareció ante el Tribunal y no esta de acuerdo con la solicitud formulada por la ciudadana Raquel Dagmar Velásquez Terán.
Abierto a pruebas el procedimiento la parte demandante hizo uso de tal derecho, promoviendo testigos, los cuales fueron acordados mediante auto de fecha 03-08-2004.
Siendo el día y la hora fijada para ala evacuación de los testigos promovidos se declaró desierto el acto por cuanto no comparecieron a rendir su declaración en la oportunidad fijada.-
Riela al folio 19 auto de fecha 10-08-2004, donde se dejo constancia que transcurrió íntegramente el lapso de promoción de pruebas y que la misma entro en estado de sentencia y que una vez consignados los recaudos faltantes se fijara por auto separado la oportunidad para el respectivo fallo.-
Al folio 21, riela auto dictado en fecha 30-08-2004, donde se ordenó ratificar oficio N° 798 de fecha 29-06-2004.
En fecha 01-09-2004, se recibió oficio del Fondo Corporativo Nagar c.a., remitiendo información relacionada con el ciudadano Martín Coromoto Sotelo López.
En fecha 07-10-2004, se dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
II
De las actas que constan en el expediente, este Juzgador observa lo siguiente: 1.) Que son obvias las necesidades del niño de cubrir gastos tales como: alimentación, escolares, vestido, médicos, medicinas, recreacionales y otros, derivados de su edad, así como del alto costo de la vida, de la situación económica del País entre otros. 2.) Que es deber compartido de ambos progenitores la obligación alimentaria hacía sus hijos menores de edad. 3) Que la madre solicitó la fijación de la pensión de alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) para el mes de Septiembre y en el. Mes de Diciembre la cantidad QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00). 4) Que el progenitor ciudadano Martín Coromoto Sotelo López, ofreció la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, así como el 50% de los gastos inherentes a las necesidades prioritarias tales como medicina, útiles escolares, asistencia médica entre otros. 5) Que se recibió oficio remitiendo los ingresos percibidos por el reclamado de autos, por la cantidad Trescientos Veintiun Mil Bolívares (Bs. 321.000,00), mensuales 6) Que este sentenciador de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta dichos elementos, la edad del niño, el alto costo de la vida, considera procedente la fijación de la pensión de alimentos en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), a partir del mes de Noviembre de 2.004 y una cantidad igual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) en el mes de Agosto y Diciembre de cada año, como complemento de la pensión, es decir DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), y así se declara.
III
En mérito de los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud y fija mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) que deberá suministrar el ciudadano Martín Coromoto Sotelo a su hijo: ANTHONNY MARTÍN SOTELO, a partir del mes de Noviembre de 2.004, como bonificación escolar en el mes de Agosto la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) y en Diciembre de cada año, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00)
Dichas cantidades de dinero deberán ser descontadas al obligado alimentario y entregadas en forma permanente a la madre del niño ciudadana Raquel Dagmar Velásquez Terán.
Una vez quede firme la sentencia se ordena librar oficio al Fondo Corporativo Nagar c.a., para que realicen los descuentos correspondientes.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución delos originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 09 días del mes de Noviembrede dos mil cuatro. (L.S.) La Juez Unipersonal Nº 01(fdo.) Abg. Reyna de Varela. La Secretaria (fdo.) Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO en Barinas, a los 09 días del mes de Noviembre de dos mil cuatro.
La secretaria
Abg. Sandra Martínez
Exp. Nº C-4229-04
ninfa.-
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