REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01


Barinas, 09 de Noviembre de 2.004.-
194° y 145°

Se da inicio a la presente causa, mediante solicitud de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana KELLY YELITZA AGUIRRE, actuando en condición de madre y representante de las niñas Kenyelit del Carmen y Karla Luliana López Aguirre, asistida por la abogado Kalidia Santander Baloa, Defensor Publico del Estado Barinas y quien manifestó: “… De mi unión matrimonial con el ciudadano Julio César López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.713.950, quien se desempeña como Alguacil en el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, del mismo domicilio, no viniendo al caso mencionar las razones por las cuales decidimos separarnos resulta que de nuestra unión matrimonial la cual viene al caso mencionar ya que será el objeto central que motivo esta demanda nacieron nuestras hijas Kenyelit del Carmen y Karla Luliana López Aguirre…. Solicitó se fije una Pensión Alimentaría por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), la bonificación especial en el mes de Septiembre la Cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00) y en el mes de Diciembre como bonificación especial de fin de año la Cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00). Acompaño al escrito los siguientes recaudos: 1) Actas de Nacimientos Nros.485 y 653, de las niñas Kenyelit del Carmen y Karla Yuliana, en su orden, expedidas por el Prefecto de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, que por haber sido expedidas por funcionario público competente se les da valor auténtico, quedando demostrado la filiación existente entre las niñas de autos, con el demandado. 2) Copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 03 expedida por el Consejo Municipal de Barinas.
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2.004 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admitió la Solicitud de Obligación Alimentaría y se libró boleta de citación del demandado ciudadano Julio César López, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público y librar oficio al Jefe de Personal de la Dirección Administrativa Regional a los fines de informen en forma detallada los ingresos percibidos por el reclamado de autos.
En fecha 05-10-2004, compareció la ciudadana Piamar Sánchez alguacil de este Tribunal y consignó en boleta de notificación de la fiscal debidamente firmada.
En fecha 24-03-2004, se recibió oficio s/n de fecha 08-03-2004, emitido Dirección General de la Policía Municipal Barinas, informando los ingresos percibidos por el ciudadano José Herrera Piñero.
En fecha 06-10-2004, compareció el ciudadano Argenis Rodolfo Silva, Alguacil del Tribunal y consigno boleta de citación del ciudadano Julio César López, debidamente firmada.
En fecha 13-10-2004, oportunidad legal para realizar el acto conciliatorio se dejó constancia que no compareció la parte actora ciudadana Nelly Yelitza Aguirre, y el reclamado Julio César López no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
Abierto el juicio a prueba, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. En el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre las niñas Kenyelit del Carmen y Karla Yuliana con el ciudadano José Ramón Herrera Piñero, que la favoreciera.

Que son obvias las necesidades de las niñas de cubrir los gastos tales como: alimentación, escolares, vestido, médicos, medicinas, recreacionales y otros derivados de su edad., el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “ La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”. Además se observa, que el progenitor de las niñas de autos ciudadano Julio César López, fue debidamente citado tal y como se evidencia de la diligencia presentada por el Alguacil, la cual riela al folio16, en virtud, que la pretensión efectuada por la progenitora de las niñas de autos, no es contraria a derecho, y además el demandado nada probo que lo favoreciera, razón por la cual este Tribunal deberá tomar en cuenta la necesidad de las niñas y la capacidad económica del obligado alimentario, fija por concepto de Obligación Alimentaría, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mensuales a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) quincenales y como complemento de ésta, en el mes de Septiembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) y en el mes Diciembre de cada año la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00). Así se decide.

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud y fija mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mensuales a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) quincenales y como complemento de ésta, en el mes de Septiembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), y en el mes Diciembre de cada año la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00), que el ciudadano Julio César López suministrara a sus hijas Kenyelit del Carmen y Karla Luliana López Aguirre. Se le hace saber que las cantidades de dinero correspondientes a las bonificaciones especiales son independientes a la Obligación Alimentaría.
Dichas cantidades de dinero deberán ser descontadas directamente de la nómina del sueldo que devenga el ciudadano Julio César López y entregadas en forma permanente a la ciudadana Nelly Yelitza Aguirre.
Una vez quede firme la sentencia se ordenará librar oficio al Jefe de Personal de la Dirección Administrativa Regional, para que realicen los descuentos respectivos.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 09 días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro. (L.S.) La Juez Unipersonal N° 01 (fdo) Reyna Molina de Varela. La Secretaria. Abog. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO, en Barinas a los 09 días del mes de Noviembre de Dos Mil cuatro
La Secretaria
Abg. Sandra Martínez

Exp. N° C-4576-04
ninfa.-